CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a lo esgrimido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, cursante de fs. 1168 a 1180, en la que determinó: Que, el Tribunal Supremo de Justicia, hubiera conculcado el derecho a la debida motivación y fundamentación; puesto que, no existió valoración del documento de 20 de septiembre de 2007; por el cual, se transfirió el bien inmueble objeto de litis y si dicha prueba cambio el titulo de los demandantes respecto a la calidad de su posesión, valoración probatoria omitida que no ha permitido realizar una fundamentación sobre los puntos identificados en los arts. 87, 88, 89 y 138 del Código Civil.
En tal sentido con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 255/2024, antes señalado, como así también a los argumentos expuestos en el recurso de casación será adecuado tener presente las siguientes consideraciones.
Los demandantes a través de memorial de fs. 1031 a 1045 y vta., presentan recurso de casación, en contra del Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 1018 a 1028, desglosando sus reclamos en agravios de “forma” y de “fondo”; sin contemplar que ambos se encuentran guiados al análisis de fondo de la problemática; aspecto que, es solicitado inclusive en ambos petitorios del recurso de casación de forma y fondo; empero a pesar de la defectuosa técnica recursiva con la que presentan su recurso de casación se ingresara a responder el mismo de forma conjunta; toda vez que, como se señaló los agravios del recurso de casación traído en análisis en su integridad vienen a reclamar el fondo de la litis; en tal sentido debe considerarse que los recurrentes señalan:
1.- Que, el Tribunal Ad quem transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación y fundamentación; toda vez que, no realizó una adecuada valoración de la prueba incumpliendo la regulación establecida en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto, corresponde señalar, que los recurrentes confunden la debida motivación, fundamentación y congruencia de la resolución de segunda instancia con su desacuerdo sobre la misma, respecto a la valoración de la prueba; por cuanto, debe entenderse que cuando se denuncia la falta de motivación y fundamentación de una resolución, es la parte recurrente de casación quien tiene la carga de señalar, que agravio o argumento de su recurso carecería de una debida respuesta motivada o fundamentada por la autoridad, en este caso de segunda instancia, lo que conculcaría la debida congruencia de la resolución impugnada debiendo señalar si esta es ultrapetita, extra petita, citra petita, infrapetita u omisiva, lo que en el presente caso no ocurre, incumpliendo en consecuencia los recurrentes con la regulación establecida en el art. 247 del Código Procesal Civil que señala: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…). 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”. (Las negrillas nos pertenecen); considerando que, si bien los recurrentes manifiestan falta de motivación y fundamentación, la dirigen a la errónea valoración probatoria, que según ellos debió ser realizado por la autoridad de alzada en sentido que acreditaron su pretensión de usucapión; aspecto que debe ser objeto de otro análisis sobre el fondo de la problemática y no así acusando la falta de motivación o fundamentación de la resolución; por lo que, deviene en infundado el reclamo de los recurrentes sobre dicho aspecto.
2.- Por otro lado, los recurrentes señalan que no se hubiera realizado una correcta valoración probatoria; por lo que, consideran infringidos los arts. 134 del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, vinculados al principio de verdad material y la correcta valoración probatoria, ya que hubiera acreditado a través de las prueba aportadas al proceso su pretensión de usucapión; toda vez que, no se consideró las pruebas testificales, de inspección judicial y documentales vinculadas a las contribuciones que realizaron en el inmueble objeto de la litis, que acreditaría su intervención de su título y consecuente materialización de su derecho a través de la regulación establecida en los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que consideran que cumplen con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.
Al respecto y con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, y los argumentos traídos en casación, será adecuado realizar un relato cronológico de la causa:
- Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante memorial que discurre de fs. 129 a 133 vta., ampliado y modificado según escritos obrantes de fs. 178 a 183 y de fs. 190 a 195, subsanado de fs. 384 a 388 y de fs. 390 a 392, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal, misma que fue admitida el 05 de febrero de 2021 a través de Auto de fs. 393, demanda por la cual argumentaron principalmente; que en fecha 23 de agosto de 1999, hubieran firmado un contrato de anticrético con compromiso de venta con la empresa Loreto Internacional S.R.L. a través de su representante legal Humberto Medina Jara, sobre un bien inmueble ubicado en la Zona de Rosas Pampa sobre la Avenida Litoral frente a la Zona Franca Comercial de la Ciudad de El Alto, con una superficie de 3.831,45 m2., documento reconocido en sus firmas y rubricas en le gestión 2004.
Siendo así que los propietarios (Entidad Loreto Internacional S.R.L.), por intermedio de su apoderado, a través de carta notariada en la gestión 2008, les comunica que la propiedad del inmueble, el cual se encontraba en anticrético, hubiera sido transferida a terceras personas.
Por lo que, señalan que estando en pacífica posesión del bien inmueble objeto del contrato de anticrético, por más de 10 años, solicitan en su demanda la adquisición del mismo por vía de usucapión.
- Por otro lado, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, José Antonio, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña (actuales propietarios), quienes una vez citados, los dos primeros por memorial saliente de fs. 527 a 539, respondieron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por reivindicación más daños y perjuicios; acción admitida el 07 de abril de 2021 conforme Auto de fs. 540; el tercero y cuarto mediante nota a fs. 591 y vta., se adhirieron a la primera respuesta así como a la pretensión postulada; y Nancy Huayraña Morales codemandada (tercera interesada) por escrito a fs. 675 se apersonó; empero, su contestación no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022, de 17 de mayo, que sale de fs. 956 a 966 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA tanto la demanda como la reconvención.
- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por los demandantes como por los demandados, dieron lugar a la emisión del Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, obrante de fs. 1018 a 1028, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios planteado por la parte demandada, manteniendo la determinación de IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, resolución que impugnada por los recurrentes merecen el presente análisis respecto a la valoración probatoria.
- En tal sentido, y de los datos establecidos en la causa; puede establecerse que los recurrentes reclaman en su recurso de casación reiteradamente, la conculcación de sus derechos respecto a la valoración de la prueba, misma que debió realizarse a la luz del principio e verdad material; en tal sentido, puede establecerse que los demandantes evidentemente hubieran ingresado al inmueble objeto de la litis ubicado en la zona de Rosas Pampa sobre la Avenida Litoral Frente a la Zona Franca Comercial de la ciudad del Alto con una superficie de 3.831,45 m2., en fecha en fecha 23 de agosto de 1999, a través de la suscripción de un contrato de anticresis, suscrita con la empresa Loreto Internacional S.R.L.
Entidad última que les anoticio a través de Carta Notariada de fecha 25 de mayo de 2008, cursante de fs. 53 de obrados, informando que el bien inmueble objeto de la litis hubiera sido trasferido a terceras personas solicitando su desocupación.
Acto de transferencia inscrito por los demandados y actuales propietarios en fecha 18 de febrero de 2008, ante las oficinas de Derechos Reales, conforme Folio Real N° 2.01.4.01.0154483 cursante de fs. 356 a 357 vta., del cual se acredita la publicidad y oponibilidad del título propietario al tenor del art. 1538 de Código Civil, al que se le suma la carta de respuesta de los demandantes de fs. 54 de obrados, con los que se acredita el conocimiento de la transferencia de estos últimos.
Ahora de las documentales de fs. 67 a 68, puede acreditarse que la trasferencia en calidad de compra venta del bien inmueble objeto en controversia por el representante de la empresa Loreto Internacional S.R.L. a los actuales demandados, fue materializada en fecha 09 de octubre de 2007 a través de Escritura Pública N° 618; prueba relevante para la presente causa y que goza de todo el valor probatorio establecido en el art. 1289 del Código Civil; toda vez que, acreditaría la interverción del título de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis, esto conforme al considerando III.1, de la presente resolución que sobre el particular afirma la posibilidad de la conversión del título de detentador a poseedor en este caso de los demandantes por “la intervención de terceros”, aspecto que evidentemente no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Empero, si bien dicha documental podría dilucidar la adquisición del bien inmueble objeto de la litis vía usucapión por el trascurso del tiempo, no es menos evidente que dicha posesión tiene que ser pacífica y no clandestina; por lo que, cualquier interrupción de la misma la hace ineficaz; tal como, se estableció en los considerandos III.2 y 3, del presente fallo donde de forma concreta se estableció que uno de los requisitos para la procedencia de la adquisición de la propiedad vía usucapión, es la pacífica posesión por el lapso de 10 años; es decir, que cualquier solicitud tendiente a la recuperación del bien inmueble, perturba la pacífica posesión, constituyéndola en clandestina e interrumpiendo el lapso del tiempo para su perfeccionamiento.
En tal sentido, si bien el título de detentador a través del contrato de anticrético generado en la gestión 1999 de los demandantes, hubiera cambiado por la transferencia del bien inmueble en la gestión 2007 a los ahora demandados; la misma no cumplió con el trascurso necesario de 10 años para la consolidación de la usucapión, ya que esta fue constantemente interrumpida por los actuales propietarios, quienes notificaron a los demandantes en varias oportunidades con cartas notariadas, como la cursante a fs. 58 de obrados, en fecha 05 de agosto de 2014 que expresa: “A la fecha mis hermanos y yo somos los legítimos propietarios del terreno que ustedes ocupan en la Zona Villa Rosas Pampa N° 2 mzno ‘O’, si bien ustedes tenían un contrato de anticrético con la empresa LORETTO INTERNACIONAL S.R.L. también es cierto que esa empresa nos ha vendido dicho terreno y por ello es que en nuestra calidad de legítimos propietarios, mediante la presente carta notariada, les hacemos conocer que no tenemos ninguna intención de mantener ninguna relación contractual con ustedes. (…).
Sin embargo y siendo personas de buena fe, los invitamos cordialmente para que se comuniquen con nuestros abogados (…), para que de manera pacífica lleguemos a un acuerdo y podamos viabilizar una salida armoniosa para ambas partes, lo que implica que nosotros les devolveremos se capital por su anticrético y ustedes nos restituirán nuestro terreno”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Prueba aportada por la propia parte demandante, que debe ser considerada a través de la debida aplicación del principio de unidad de la prueba, que establece que los medios probatorios no pertenecen a las partes, sino al proceso; siendo que, una vez arrimada a la causa tiene el fin de acreditar la verdad histórica de los hechos; tal cual fue reclamado por los recurrentes y que ha sido desarrollado en el considerando III.4 de la presente resolución; por lo que, el análisis de la prueba testifical, pericial, inspección judicial y otros serian infructíferos; toda vez que, de lo desarrollado se ha podido establecer que los demandantes, no cumplen con el tiempo necesario para hacer viable su pretensión de usucapión; puesto que, habiendo iniciado su posesión en la gestión 2007 (por la interverción de su título), y siendo que la misma fue interrumpida en la gestión 2014 por carta notariada de fs. 58 de obrados, instaurando su demanda en la gestión 2021, se acredita que han transcurrido solo 7 años de posesión, tiempo insuficiente para acoger su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria; por lo que, se entiende que no se hubiera vulnerado los derechos de los recurrentes respecto a la regulación contenida en los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, vinculados a la valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material establecidos en los arts. 134 del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, deviniendo en infundados dichos reclamos.
Consecuentemente, no siendo viable acoger los argumentos expuestos en el recurso de casación para la viabilidad de la pretensión de los recurrentes en su demanda principal, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
