AS/0162/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0162/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., plantearon demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta, contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles, quienes una vez citados, Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles por memorial saliente de fs. 31 a 32 vta., se apersonaron y respondieron allanándose a la demanda; por Auto de 23 de mayo de 2023, visible a fs. 37 vta. se declaró rebelde a Víctor Lozada Calderón, quien a su vez por memorial que cursa de fs. 49 a 50, interpone incidente de nulidad de citación con la demanda, que por Auto de 14 de julio de 2023, obrante de fs. 101 a 104 vta., se declaró improbado el incidente de nulidad planteado, por escrito de que sale de fs. 118 a 120 vta., contestó de forma negativa la demanda, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto de 03 de agosto de 2023, visible a fs. 121; Edgar Alcoba Quezada por memorial que cursa de fs. 63 y vta. contestó solicitando se declare probada la demanda; por Auto de 11 de agosto de 2023 visible de fs. 132 a 134, en la vía del saneamiento procesal anuló obrados hasta el Auto de admisión es decir hasta fs. 27 inclusive, a efecto de que el demandante adjunte folio real actualizado del inmueble objeto de contrato con el registro correspondiente ante Derechos Reales, subsanado por escrito que sale de fs. 199 a 205 vta. y fs. 211 y vta.; admitida por Auto de 29 de agosto de 2023, corriente a fs. 212, demanda de anulabilidad de documento de compra y venta corriéndose en traslado a Víctor Lozada Calderón, Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada; quienes una vez citados; por escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., Fabricia Alcoba Quezada por sí y por Edgar Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles, responden allanándose a la demanda principal, por memorial que sale de fs. 244 a 249, Víctor Lozada Calderón representado por Óscar Salazar Serrano, contestó la demanda negativamente y reconvino por cumplimiento de contrato de compra y venta, subsanada de fs. 253 a 254 vta., originando el Auto definitivo Nº 131/2023, de 25 de octubre, obrante de fs. 255 a 257 vta., que rechazó la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2024, de 16 de julio, que sale de fs. 399 a 407, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta de un inmueble de 10 de febrero de 2006 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de segunda clase de Monteagudo suscrito entre Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia Alcoba Quezada en calidad de vendedoras y Víctor Lozada Calderón en calidad de comprador, declarando la ineficacia del mismo, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Lozada Calderón, mediante memorial cursante de fs. 429 a 435 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 403/2024, 08 de octubre, visible de fs. 480 a 484, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 13/2024, de 16 de julio, cursante de fs. 399 a 407, con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- El demandado Víctor Lozada Calderón, realizó un documento privado de transferencia de terreno en favor de su hijo Paolo Víctor Lozada Alcoba, el año 2008; sin embargo, dicho acto jurídico no consta que haya sido registrado en la oficina de Derecho Reales a efectos de su oponibilidad ante terceros como dispone el art. 1538.I y II del Código Civil, esto debido a que el transferente tampoco cuenta con el derecho propietario registrado a efectos de poder hacer efectiva dicha transferencia. Además, Paola Víctor Lozada al ser mayor de edad se encuentra habilitado para ejercer su propia defensa dentro de la presente, no pudiendo el apelante reclamar derechos de terceros.

Es el propio apelante quien reclama la falta de cumplimiento de contrato por las vendedoras relacionado al trámite de autorización judicial para la venta del inmueble objeto del contrato, aspecto que era de interés del comprador, siendo éste quien tenía los mecanismos legales a su disposición para lograr la efectivización de lo reclamado, no pudiendo atribuirle a la juzgadora una falta de consideración de dicho aspecto, cuando es el apelante quien por su desidia no activó el mecanismo de reclamo respectivo y en su momento.

Se debe considerar que el actor solicitó en su demanda principal, la anulación del contrato de 10 de febrero de 2006, entendiéndose que se trata de todo el contenido del mismo, no habiéndose objetado y controvertido tal pretensión por el apelante en su memorial de contestación a la demanda, reconviniendo, incluso, por cumplimiento del contrato, sin referir en relación a lo que reclama ahora, argumentando la no existencia de consentimiento del ahora demandante por ser menor de edad a momento de la suscripción del documento y la representación que asumió; en consecuencia, la madre en relación a sus hijos para la efectivización de la venta del Inmueble, ratificando dichos fundamentos en la audiencia preliminar, como consta a fs. 328 vta., trayendo recién en apelación, aspectos que no fueron demandados ni discutidos por las partes, tampoco fueron motivo de discusión ni debate dentro del proceso; por lo que, la Juez resolvió la causa de acuerdo a lo solicitado por el demandante en su demanda, en correcta observancia al art. 213.I del Código Procesal Civil.

El argumento respecto a que no podía darse la anulabilidad de todo el documento, debido a que las vendedoras tenían derecho de disposición de su alicuota parte, se tiene que éste reclamo, no fue motivo de discusión dentro del proceso, por ende, no existe un pronunciamiento de la juzgadora respecto a esta temática, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada, se encontró impedido de decidir sobre un aspecto que no ha sido dilucidado durante la tramitación de la causa.

También señaló que, es evidente la existencia de una cláusula en el documento de transferencia, en la que se ha dispuesto la tramitación de una autorización judicial para disponer de la parte que corresponde a los menores de edad en dicho bien inmueble; sin embargo, la misma nunca se concretó, habiendo pasado varios años, hasta el momento de la presentación de la demanda, extremo que no ha sido reclamado por el recurrente en su debido momento, no obstante el tiempo transcurrido, en mérito a la desidia del interesado ahora apelante.

Toda vez, que se acreditó que la autorización judicial no fue efectivizada por las vendedoras, a más de ello, el interesado dejó transcurrir el tiempo sin que solicite se efectivice lo estipulado en el contrato; por lo que, tal aspecto nunca se concretizó, por tanto, el consentimiento nunca fue otorgado, precisamente porque el demandante era menor de edad y pues la venta del bien inmueble también de su propiedad, se necesitaba inexcusablemente autorización judicial.

Se ha señalado que son cuatro las personas que se declararon herederas del de cujus Edgar Alcoba Frías (+), entre ellas el demandante; en consecuencia, no obstante, su minoría de edad a momento de la suscripción del documento, su derecho se encontraba incólume respecto a dicho bien, reiterando que, al no haberse tramitado la autorización judicial dispuesta para proceder a la venta de dicho inmueble, su derecho se encuentra inalterable.

La Juez A quo advirtió que no resulta evidente que el contrato hubiera cumplido con los requisitos de validez, pues no existió autorización judicial alguna para vender el inmueble que también pertenece al demandante.

3. De igual forma, el Tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada que cursa de fs. 488 a 489, emitió el Auto Complementario de 10 de octubre de 2024, cursante a fs. 490 y vta., que declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.

4. Fallos de segunda instancia recurridos en casación por Víctor Lozada Calderón Quiroga, según escrito visible de fs. 493 a 501, recurso objeto de análisis.