CONSIDERANDO II
1. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Lozada Calderón según escrito visible de fs. 493 a 501 se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del principio dispositivo en relación de los arts. 548 y 555 del Código Civil, el art. 66 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, ya que el Auto de Vista desconoce la prevalencia de la voluntad declarada y el fallo de primera instancia fue emitido de manera ultra petita al haber anulado el contrato de 10 de febrero de 2006, pues la anulabilidad pretendida estaba referida a la falta de consentimiento del demandado en protección del derecho a la propiedad que es del 25%; empero, el referido fallo se excede al invalidar el consentimiento de los otros copropietarios que no fueron demandados.
b) Transgresión de los arts. 105, 158 y 161 del Código Civil en relación a los vendedores, ya que el Auto de Vista recurrido desconoce la sucesión de Edgar Alcoba Frías el régimen de copropiedad sobre el lote de terreno que fue transferido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, que conforme a lo previsto por los arts. 158 y 161.I del Código Civil otorga la facultad a cada copropietario de disposición de su cuota indivisa.
c) Contravención de los arts. 453 y 454 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista impugnado desconoce los derechos sustantivos y en consecuencia el consentimiento expreso y tácito de los otros tres copropietarios no demandantes a la hora de suscribir el contrato de 10 de febrero de 2006.
d) El Tribunal de alzada desconoce el derecho a la propiedad adquirido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, ya que omite la facultad de disposición de la alícuota parte indivisa de los copropietarios no demandantes en violación de los arts. 110 y 105 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la anulabilidad parcial del contrato de compra y venta de 10 de febrero de 2006.
2. De la contestación al recurso de casación
Manuel Alcoba Quezada, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 506 a 510 vta., exponiendo en lo principal que:
Su pretensión se encuentra dirigida a su expresa intención de no convalidar la falta de consentimiento en el contrato objeto de juicio; por lo cual, probada su inexistencia de su consentimiento en dicho contrato, tiene efecto de invalidar el mismo.
De la demanda de fs. 22 a 26 y su subsanación cursante a fs., 199 a 205, en todo momento se arguyó que la propiedad era una copropiedad hereditaria y ello causa un efecto al momento de su disposición, el cual está ligado a lo que establece el art. 166 del Código Civil, dado que, sin acuerdo de todos los copropietarios, no se puede vender la cosa en común y mientras el lote de terreno en su derecho propietario no este dividido y partido, sea de manera judicial o voluntaria, entre los co-herederos, el mismo es un bien que tiene el carácter común; por lo que entra dentro de la protección y prohibición que establece el art. 166 del Código Civil ya que todos son dueños y es requisito insoslayable el consentimiento de todos los condominios, para la validez de cualquier tipo de disposición de la copropiedad.
La juez del caso de autos, reconoce los efectos de un defecto de anulación que no ha sido ratificado o convalidado por uno de los co-propietarios hereditario, siendo su consecuencia obvia la ineficacia de ese documento, como bien lo entendió la Juez de primera instancia y sostenida por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes en estricta congruencia de lo debatido en el proceso en el Auto de Vista N° 405/2024 claramente señalan que el actor solicitó en su demanda principal, la anulación del contrato, entendiéndose que se trata de todo de contenido del mismo, no habiéndose objetado y controvertido tal pretensión por el apelante en su memorial de contestación a la demanda; por lo tanto no existe Sentencia ultra petita; toda vez que, la Juez circunscribió su decisión a lo pedido por él, y al efecto jurídico de la anulabilidad de contrato que es la invalidez del contrato por falta de consentimiento de uno de los co-propietarios y co-herederos.
Respecto al desconocimiento del consentimiento expreso de las demandadas, éste no se desconoce; es más, el Tribunal de alzada señaló que ese aspecto no fue objeto de discusión en el proceso, sino que el documento que ellas habían firmado junto al recurrente adolecía de un vicio que podía invalidarlo de manera total, al existir una copropiedad hereditaria, y al final del proceso que se ha llevado adelante, habiéndose demostrado que ese vicio existió; es decir, es real y no fue confirmado.
Respecto a la violación del art. 110 y 105 del Código Civil, es importante referir que el documento de compraventa de 10 de febrero de 2006 en ninguna de sus partes establece que las ahora demandadas estaban vendiendo su alicuota parte; por lo tanto, no puede ser modificado ni cambiado en su contexto.
Con esos fundamentos, solicita la declarar infundado el recurso de casación y mantener incólume la Sentencia, condenando en costas al recurrente.
