AS/0162/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0162/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En relación al inc. c) el cual refiere que el Tribunal de alzada contravino los arts. 453 y 454 del Código Civil; toda vez que, Auto de Vista impugnado desconoce los derechos sustantivos y en consecuencia el consentimiento expreso y tácito de los otros tres copropietarios no demandantes a la hora de suscribir el contrato de 10 de febrero de 2006; además, que dicho Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre el fondo de su reclamo planteado en apelación y señalar de manera fundamentada por qué desconoce tales derechos de los tres antes nombrados.

De la revisión del reclamo vertido supra; se observa que, éste es un agravio que ate a la forma; en consecuencia, conforme a lo establecido en la doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre éste, pues que de ser evidente el mismo, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

Ahora bien, bajo ese contexto a objeto de analizar el reclamo efectuado por el ahora recurrente, es preciso remontarnos a la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado; del cual se advierte que, en el Considerando I, el Tribunal de alzada transcribe los agravios vertidos por el apelante, siendo claramente identificados ocho reclamos, de los cuales seis de ellos merecieron respuestas así se tiene en el Considerando II de la referida resolución; no obstante, los agravios siete y ocho obtuvieron una respuesta inmotivada; sin embargo, a efecto de entender con más claridad estos extremos, pasamos a detallar textualmente lo descrito en los citados reclamos:

“7. Argumenta, que el demandante, antes de solicitar la anulación del documento, debió identificar su alícuota parte y evaluar si corresponde anular solo su porción, en lugar de toda la venta. Por lo tanto, sugiere que debería reclamar su parte a los demás herederos y que la autoridad judicial debería ejercer el poder conferido por el artículo 24-1 del CPC:”

“8. Acusa, mala fe del demandante, su madre y sus hermanos, toda vez, que pretenden desconocer de manera desleal la venta del inmueble, porque considera que para la venta de oros bienes, ninguno se opuso como lo han hecho ahora con la presente demanda”

A dichos reclamos efectuados, el Tribunal de alzada respondió de la siguiente forma: “En relación a los agravios siete y ocho, el apelante realiza precisiones y sugerencias de carácter personal y subjetivas, que resultan irrelevantes para su consideración, toda vez, que no se refieren a nada de lo resuelto por la Juez de mérito en la Sentencia que apela; por lo que, las mismas no son consideradas por este Tribunal, por su impertinencia” (sic)

En base a lo expuesto precedentemente se advierte que, el Tribunal de segunda instancia, omitió dar respuesta motivada a los agravios señalados, limitándose a referir que los mismos son considerados como impertinentes, sin explicar los motivos del porqué dichos agravios pecan de impertinencia; más aún cuando, el recurso de apelación en todo su contexto, versa y reclama que la anulabilidad de documento de compra y venta de 10 de febrero de 2006, no debió ser en su totalidad sino simplemente en la alícuota parte que le correspondería al ahora demandante como uno de los cuatro herederos del bien inmueble objeto de litigio, máxime si el agravio vertido en el numeral siete hace ver de forma textual que la autoridad de primera instancia debió ejercer las facultades y atribuciones que le confiere el art. 24.1 del Código Procesal Civil; esto seguramente a efecto de verificar si la demanda planteada cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma legal. Sin embargo, el Tribunal de alzada, respecto a los puntos reclamados no efectuó un análisis de fondo; es decir, que nos encontramos frente a una respuesta que no cumple con los parámetros de motivación y fundamentación requeridas por la jurisprudencia constitucional citada sobre el particular, que establece dichos elementos como de obligatorio cumplimiento por parte de toda autoridad judicial a cargo de un proceso, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a la toma de su decisión; así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento de las partes intervinientes en el proceso de que se hizo justicia.

Si bien es cierto, que la propia jurisprudencia establece que la motivación no implica que la resolución contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, sino que, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados, en el caso no ha ocurrido aquello, pues el fallo, no es claro ni suficiente porque no responde a los agravios formulados, limitándose a concluir que los mismos son considerados como impertinentes; sin efectuar un análisis sobre su pertinencia.

Estos elementos que no fueron resueltos por los de alzada, o que no contienen la fundamentación y motivación requerida, resultan esenciales para que este Tribunal de casación se pronuncie de manera adecuada sobre los aspectos reclamados en esta etapa; ello, considerando que el ámbito de acción de este Tribunal o el control de legalidad que efectué, se encuentra delimitado por los reclamos efectuados por el recurrente, respecto de lo resuelto por el Tribunal de alzada.

En ese entendido, no se puede efectuar dicho control de legalidad sobre aspectos que; fueron reclamados por el recurrente de apelación y fueron omitidos en su resolución por el Tribunal de segundo grado. De ahí que, dicho ente, deberá emitir pronunciamiento considerando todos los agravios planteados en el recurso, observando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando anterior para que, de ese modo, ante un eventual recurso de casación, este Tribunal efectué el control de legalidad sobre ese fallo acusado como incorrecto. En el caso concreto, este Tribunal no puede convalidar la insuficiencia del Auto de Vista referido, porque vulnera el derecho del recurrente a que se le otorgue un fallo claro, completo, suficiente, que no le genere dudas del porqué de la decisión asumida.

En ese contexto y lo establecido en la jurisprudencia citada, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún si se trata de una resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.

La jurisprudencia orienta en sentido que, cuando un Juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

De todo lo referido, se concluye que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se aperture la competencia del Tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada. En tal sentido, corresponde acoger el agravio de forma, sin necesidad de ingresar a resolver lo vertido sobre el fondo.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.