CONSIDERANDO II
1. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Sergio Siñani Quiroga según escrito visible de fs. 646 a 655 se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
- Que el Auto de Vista contiene un error in procedendo; toda vez que, la autoridad de segunda instancia no advirtió que el origen de los documentos de compra y venta en litigio, tienen un mismo origen en virtud al propietario que vendió el bien a ambas partes; además, de no considerar el registro en Derechos Reales del derecho propietario del recurrente en la gestión 2015, dando publicidad e interrumpiendo el plazo de usucapión; sin tomar en cuenta la interrupción del plazo para la prescripción adquisitiva que al ser presentada hubieran transcurrido 5 años y 7 meses desde la mencionada inscripción; es decir, que llegaría a ser un acto público desde el día de su inscripción en Derechos Reales, constituyéndose en una notificación extrajudicial a la parte demandada, que interrumpiría el plazo de la prescripción decenal o extraordinaria; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, violando el postulado previsto en el art. 56 del Constitución Política del Estado.
Fundamento por el cual el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se ordene revocar la Sentencia; en caso de ingresar al fondo case la resolución de segunda instancia y declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
2. De la contestación al recurso de casación
Lidia Teresa Colquehuanca Yujra, mediante memorial de fs. 660 a 664 por buzón judicial, ratificado físicamente de fs. 665 a 669, en cuanto al recurso de casación de Mario Sergio Siñani Quiroga, refiere en lo principal que:
La autoridad Ad quem en apelación estableció correctamente que el proceso no se torna complejo; toda vez que, la demandada no tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, no resulta procedente el análisis de cuál de las partes tendría derecho propietario; por lo que, solo debía dilucidarse la pretensión principal de reivindicación y la pretensión reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; toda vez, que no se cumple con los presupuestos normativos contenidos en el art. 1545 del Código Civil, relacionados con el art. 1453.I del sustantivo civil.
Se tiene acreditado por la documental cursante a fs. 111 vta., la existencia de un contrato de compra y venta de lotes de terreno objeto del presente proceso, el cual establece la fecha de inicio de los actos posesorios sobre la cosa, así como el ingreso no violento sobre el mismo; por otro lado, de la certificación de la junta de vecinos se evidencia que la reconvencionista estaría habitando el bien inmueble objeto del proceso desde la gestión 2008. Se tiene acreditado que los actos posesorios son públicos y sin vicios de clandestinidad; en tal sentido, se tiene cumplido los presupuestos para haber lugar a la usucapión decenal o extraordinaria.
Hasta la interposición de la demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho propietario como pretensiones principales se tiene por cumplido el plazo establecido por ley (10 años) y si bien la parte actora aduce que el plazo se habría interrumpido con la inscripción del derecho propietario en derechos reales, no es menos cierto que dicho acto administrativo no se constituye en un acto de interrupción de plazos conforme prevé la norma y jurisprudencia contenida en el art. 1503 del Código Civil; por lo que se solicita declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
