CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Respecto al único agravio vertido por el recurrente en relación a que el Auto de Vista incurrió en error in procedendo; toda vez que, la autoridad de segunda instancia no advirtió que el origen de los documentos de compra y venta en litigio, tienen un mismo origen en virtud al propietario que vendió el bien inmueble a ambas partes; tampoco consideró el registro en Derechos Reales del derecho propietario en la gestión 2015, el cual interrumpiría el plazo para que opere la usucapión; puesto que de la inscripción transcurrieron 5 años y 7 meses; además el mismo constituiría un acto público el cual adquiere PUBLICIDAD desde el día de su registro en Derechos Reales.
Lo que a razón del recurrente implicaría la existencia de una resolución carente de una debida fundamentación y motivación, elemento constitutivo del derecho al debido proceso, alegando como sustento las líneas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°1326/2010-R de 20 de septiembre y los Autos Supremos N° 990/2023 de 11 de octubre y N° 0792/2017 del 25 de julio.
De lo expresado, éste Tribunal advierte una falta de técnica recursiva por parte del ahora recurrente, pues, a pesar de inferir un “error improcedendo” en el Auto de Vista objeto del presente recurso y en razón de ello denunciar una indebida fundamentación y/o motivación, no se observa que logre identificar con precisión donde radicaría la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista N° 627/2024, a más como se tiene expresado de citar una serie de líneas jurisprudenciales sin establecer la vinculatoriedad de esas líneas con el caso concreto, extremo que impediría ingresar al análisis y resolución de dicho agravio.
Sin embargo, a pesar de dicha deficiencia recursiva, este Tribunal no advierte en el Auto de Vista N° 627/2024 una indebida fundamentación y motivación; más al contrario, se tiene que dicha resolución de forma fundada establece que los puntos demandados por el ahora recurrente no se acomodan a la normativa civil vigente y que rigen las figuras jurídicas de reivindicación y la prescripción planteada como forma de interrupción de la usucapión reconvenida por la parte demandada, específicamente los expuestos en los arts. 105, 1453, 1538 del Código Civil, en alusión al caso de la reivindicación planteada.
Por otro lado, en alusión a la figura de la prescripción como una forma de interrupción de la usucapión que se demanda; se advierte que, el Auto de Vista N° 627/2024 de forma fundada rechazó dicha pretensión, al amparo de la previsibilidad contenida en el art. 1503 del Código Civil y en razón de ello, señaló que la inscripción del derecho propietario no constituye un acto de interrupción de la prescripción adquisitiva, pues, infiere de forma motivada que no es un acto judicial o extrajudicial de notificación como alega el apelante; por lo que, concluye que no se advierte una errónea interpretación de la norma, menos aún, que la parte actora haya demostrado que la posesión de la parte demandada -reconvencionista- hubiere sido no pacifica, pública, continua e interrumpida, o sea que la misma sea clandestina.
Ante lo descrito supra, es preciso considerar lo dispuesto en el apartado III.3 de la presente resolución; el cual infiere que, de la interpretación que deviene del art. 1503 del Código Civil, se establece que los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción de la prescripción son: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Asimismo, señala que, se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, aspectos que no fueron cumplidos en el caso de autos; toda vez que, si bien el recurrente procedió a la inscripción de su derecho propietario sobre los lotes ahora objeto de litigio, no es menos cierto que este hecho por sí solo no constituye en un acto de interrupción de la prescripción adquisitiva; puesto que, éste no se trata de una demanda deducida ante un órgano jurisdiccional y menos fue notificada a la parte ahora reconviniente a objeto de interrumpir la prescripción.
En ese entendido, se concluye que el agravio vertido por la parte recurrente, no es evidente; toda vez que, no se advierte una indebida y/o insuficiente fundamentación y motivación en la carga argumentativa expuesta en el Auto de Vista N° 627/2024. Por lo que, el agravio planteado por el recurrente resulta ser infundado.
Por todas las consideraciones señaladas, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
