TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 165/2025
Fecha: 26 de febrero de 2025
Expediente: T-31-24-S
Partes: Efraín Negrón Torres y María Magdalena Poveda Frías de Negrón c/ Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske.
Proceso: Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 530 a 540 vta., interpuesto por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, contra el Auto de Vista Nº 171/2024, de 23 de agosto, que corre de fs. 519 a 526, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Efraín Negrón Torres y María Magdalena Poveda Frias de Negrón contra los recurrentes; la contestación de fs. 544 a 550 vta.; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2024, visible a fs. 552; el Auto Supremo de admisión N° 1380/2024-RA, de 21 de noviembre, saliente de fs. 559 a 561, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Efraín Negrón Torres y María Magdalena Poveda Frias de Negrón, mediante escrito que cursa de fs. 38 a 46, subsanado a fs. 50 a 51 vta., plantearon demanda ordinaria de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios contra Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, quienes una vez citados, por memoriales visibles de fs. 117 a 124 vta. y de fs. 134 a 135, contestaron la demanda en forma negativa y reconvinieron por incumplimiento voluntario de contrato, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/2023, de 10 de noviembre, saliente de fs. 443 a 461, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios; en relación a la resolución de contrato verbal de venta de 12 de febrero de 2020 y a la devolución de dineros recibidos por los demandados, sin lugar al resarcimiento por daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, mediante memorial que corre de fs. 463 a 472, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 171/2024, de 23 de agosto, visible de fs. 519 a 526, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 39/2023, de 10 de noviembre; con condenación de costos y costas a los apelantes, bajo los siguientes argumentos:
Estableció, que en la resolución apelada se dejó establecido que de acuerdo a la confesión espontánea prestada por los demandantes se ha establecido la existencia del contrato de compraventa del inmueble, suscrito entre las partes del proceso y sus estipulaciones referentes a la forma de pago, específicamente.
Que, el conflicto, surge a consecuencia del no pago de la segunda cuota de $us. 70.000 que debió cumplirse hasta 9 de marzo de 2000, que según los reconvinientes tuvo que ser satisfecha con la venta de unos inmuebles de propiedad de los actores y según estos con la obtención de un préstamo bancario, que ante la negativa del préstamo sobrevino la imposibilidad de cumplir con el contrato verbal para la compra del inmueble de propiedad de los demandados.
Que, si bien es evidente que la respuesta escrita y oficial realizada por el Banco de Crédito fue posterior al plazo de cumplimento de la obligación, es evidente que los actores comunicaron a los vendedores la imposibilidad de cumplir con la obligación acordada, que según las autoridades de instancia la comunicación de este evento y su respuesta fue verbal, por lo que no necesitaron esperar la respuesta que recién se dio en fecha 07 de abril de 2021, prueba que forma parte de un conjunto probatorio y se complementa con otras en el proceso.
La carta notariada de fs. 28, fue notificada a los vendedores el 17 de marzo de 2020, comunicando la imposibilidad sobreviniente del préstamo por rechazo de la entidad bancaria y pidiendo la devolución de los $us. 30.000, entregados como anticipo. Que, esta carta notariada no fue objetada, rechazada u observada por los vendedores, no hubo una respuesta ni negativa ni positiva, por lo que concluye que los hechos fueron aceptados como ciertos, por ello volvieron a ofertar a la venta el inmueble y el 12 de junio de 2020 transfirieron dicho bien a una tercera persona.
No es necesario que la carta notariada tenga intervención de las partes, pues se trata de un simple acto de comunicación, por lo que, sí tiene valor probatorio, siempre y cuando el destinatario la recepcione.
En cuanto al retiro de la testigo Sandra Loza Vélez, no es relevante pues es un derecho de las partes y constituye una contradicción generada por ellos mismos; la prueba documental relativa al documento de fs. 97 a 98 de obrados, solo se halla suscrito por los vendedores y no por los compradores y no resulta idóneo para demostrar que los compradores incumplieron el contrato.
Que, la confesión judicial de los demandantes no es una prueba idónea, única, ni tampoco suficiente y que este medio probatorio ha sido valorado con los otros producidos en el proceso, de manera integral como mandan los arts. 163.I y 145 del Código Procesal Civil, que establece la siguiente conclusión: Que, los demandantes hicieron conocer a sus vendedores que su solicitud de préstamo fue rechazada, de manera verbal en fechas 2 y 9 de marzo y por escrito en fecha 17 de marzo del mismo año, está ultima que fue aceptada tácitamente por los demandados por su silencio, y por ello continuaron con la venta del inmueble en junio del mismo año.
En conclusión, los errores, infracciones omisiones, defectos que denuncian los apelantes, no son evidentes, por el contrario, la motivación, fundamentación y argumentos del fallo son amplios y suficientes para formar convicción en el Tribunal de alzada, para mantener la resolución de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, según escrito visible de fs. 530 a 540 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, los recurrentes acusan:
a) El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una correcta valoración o apreciación de los medios probatorios de cargo (Certificaciones emitidas por el Banco de Crédito BCP, Carta Notariada de 17 de marzo de 2020, declaración testifical de la testigo de cargo Sandra Loza Vélez, medios probatorios de descargo recopilación de normas para el sistema financiero decretado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, oficio de 18 de marzo de 2020, expedido por Claudia Vásquez Soliz en calidad de agente asociada certificada de REMAX, documento privado de pago de cancelación de comisiones por servicios prestados de 11 de febrero de 2020, documento privado de 12 de febrero de 2020, documento privado de compra venta de un inmueble a plazos) y respecto a la prueba de oficio (oficio remitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de 08 de mayo de 2023, oficio elaborado por el Banco de Crédito BCP de 08 de junio de 2023).
Ya que ninguno justifica los alegatos de los demandantes, por los que no se configura la supuesta imposibilidad sobreviviente, en el entendido de que la parte actora podía prever con la debida diligencia y anticipación si obtendrían el préstamo o no.
b) Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que la única forma que podría considerarse como válidas las alegaciones de los demandantes, seria bajo el desconocimiento de la ley, ya que la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero se encontraba vigente antes del acto jurídico obligando a todos, incluidos los demandantes a conocerla y acatarla.
c) Errónea interpretación y aplicación del art. 577 del Código Civil, debido a que el Tribunal de apelación, consideró que ha concurrido la imposibilidad sobreviniente, sin considerar que la parte demandante tenía la obligación de conocer la normativa vigente y saber si eran sujetos de crédito; la existencia de la carta notariada permitiría que la parte demandante incumpla un contrato con su simple presentación y la consideración de que la venta del inmueble a una tercera persona corresponde a una aceptación tácita al desistimiento, teniendo en cuenta que nunca se discutió el incumplimiento voluntario de la compra; además, que no puede estar determinado por el accionar de un tercero (Banco de Crédito BCP) ajeno a la relación contractual.
d) Vulneración del debido proceso, en sus vertientes de incongruencia omisiva, legalidad, igualdad procesal y motivación arbitraria, que el Auto de Vista realizó valoración defectuosa de la prueba omitiendo pronunciarse respecto a varios elementos de la prueba (Oficio de 18 de marzo de 2020, documento privado de compraventa de un bien inmueble a plazos y la confesión judicial provocada de los demandantes) que fueron oportunamente reclamados, es más, no consideró los demás agravios formulados en el recurso de apelación.
e) Inaplicabilidad de jurisprudencia relativa al caso emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional (Auto Supremo Nº 33/2015, de 19 de enero, Nº 736/2015-L, de 31 de agosto, Nº 944/2021, de 26 de octubre), que oportunamente fue puesta en conocimiento y que contradice por completo el criterio asumido por la autoridad judicial de origen, quien tenía la obligación de considerarla a momento de emitir el fallo de primera instancia, por lo que no mereció fundamentación ni motivación; de igual manera no existe pronunciamiento negativo, menos positivo por el Tribunal de apelación.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.
2.De la contestación al recurso de casación.
El recurso de casación descrito, ha sido objeto de contestación por parte de los demandados, por escrito visible de fs. 544 a 550 vta., manifestando lo siguiente:
Que, el recurso de casación formulado por los demandados, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, debido a que no presenta ningún agravio generado por el Auto de Vista N° 171/2024, por ausencia de técnica recursiva que no distingue entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma.
Que, las aseveraciones de la parte recurrente, no tienen fundamento legal; que tanto en primera instancia, cuanto a momento de responder al recurso de apelación, se ha demostrado que la parte demandada nunca tuvo algún tipo de fundamento jurídico al contestar la demanda, como al reconvenir la misma y mucho menos tiene sustento jurídico para interponer el recurso de casación; no habiendo demostrado las aseveraciones que las consideran tendenciosas, actuaciones de mala fe y que vulneran los principios ético morales y profesionales.
Argumentos, por los cuales piden se dicte Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista N° 171/2024, sea con condenación de costas y costos procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba …Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer… (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: …La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso… (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: …el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice …salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En cuanto a que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una correcta valoración o apreciación de los medios probatorios de cargo.
Reclaman los recurrentes, a título de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo, que no se habría analizado individualmente la prueba producida en el proceso y que ninguna de aquellas justificaría por sí misma, la concurrencia de la causal de resolución de contrato como es la imposibilidad sobreviniente, pues consideran los demandados, que los compradores podían haber prevenido las condiciones para obtener el crédito bancario.
Ahora bien, en este acápite previo a analizar la labor valorativa de los jueces de instancia, es necesario identificar adecuadamente la problemática y comprender en su real dimensión los sucesos vinculados al contrato verbal de venta y la posibilidad de resolverse por imposibilidad sobreviniente debidamente acreditada.
En esa perspectiva, es que convenida la venta del inmueble de los demandados por la suma total de $us. 550.000; recibieron un anticipo de buena fe por la suma de $us. 30.000, de un total de $us. 100.000, que ofrecieron como primera cuota y en señal de seriedad, el resto debió ser cancelado hasta el 9 de marzo de 2020, todo ello de acuerdo al contrato verbal de compraventa de 12 de febrero 2020. Con el añadido de que el pago total del precio, tenía que ser cumplido en el plazo de cinco meses, como los propios demandantes reconocen en su memorial de demanda.
En fecha 17 de marzo de 2020, los actores, hacen conocer a los vendedores, mediante la carta notariada visible a fs. 27, que no pudieron obtener el préstamo por su condición de personas de la tercera edad, no sujetos de crédito bancario, pidiendo la devolución del anticipo y bajo apercibimiento de mora, carta notariada, recepcionada por los recurrentes, que por su contenido parece más bien, una intención de rescisión de contrato, que la ejecución de una cláusula resolutoria.
De ahí surge la disconformidad de la parte recurrente, que acusa defectuosa valoración de la prueba mediante error de hecho y de derecho, reclamando que no se hubo analizado la prueba individualmente, y que de haberlo hecho así, la conclusión de las autoridades de instancia seria diversa.
De la contrastación del contenido del Auto de Vista recurrido y el agravio descrito, este tribunal advierte que, la decisión de alzada proviene de un adecuado análisis conjunto e integral del acervo probatorio, que en respuesta a las observaciones de los ahora recurrentes, efectivamente se pronunció sobre la valoración individual de cada uno de los medios de prueba extrañados; es así que, en relación a las tres cartas emitidas por el Banco de Crédito por las que se hace conocer que el rechazo del crédito data del 17 de febrero de 2020, en efecto dan cuenta que si bien, la respuesta escrita y oficial fue posterior al plazo de cumplimiento de la obligación, es evidente que los solicitantes la hicieron de forma verbal y la respuesta también fue verbal, prueba que se complementa a otras también analizadas.
Sobre la carta notariada de fs. 28, que fue notificada a los vendedores el 17 de marzo de 2020, y se refiere a los antecedentes del contrato de venta y la imposibilidad de pago, se advierte que no fue objetada, rechazada u observada por los vendedores y tampoco existe similar carta de respuesta ya sea positiva o negativa, concluyendo que los hechos referidos en la carta han sido aceptados como evidentes por los vendedores, por ello en fecha 12 de junio de 2020, transfirieron el mismo inmueble a una tercera persona, por el monto de $us. 370.000, denotando diligencia por parte de los deudores. Carta notariada que al ser intervenida por un Notario de Fe Pública, hace fe de hechos actos y circunstancias de relevancia, conforme estatuye el art. 19 inc. b) de la Ley del Notariado.
Respecto a la confesión judicial de los demandantes, aquella no es relevante, única o suficiente para demostrar que el pago de los $us. 70.000, debió efectuarse con la venta de los inmuebles de los compradores y no con el préstamo bancario, su utilidad surge de un análisis integral de este medio de prueba con otros producidos en el proceso, entre ellos la carta notariada ya descrita.
La declaración testifical de Sandra Loza Velez, fue retirada por los mismos recurrentes, por lo cual carece de relevancia probatoria, tratándose de una prueba de descargo, sus presentantes son libres de retirarla o renunciarla, si así lo consideran prudente, de acuerdo a la estrategia de defensa que diseñaron.
Sobre el documento privado de compromiso de venta presentado por los demandados, carece en absoluto de valor probatorio alguno al estar firmado solamente por los vendedores y no así por los compradores.
Si bien, entre los oficios remitidos por el área legal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, que informan que aquella institución no considera límites de edad para acceder a créditos en el sistema financiero nacional; y el oficio del Banco de Crédito de Bolivia, por el cual hace conocer que para la cobertura de sus servicios su edad no podría superar los 75 años y 364 días; existiría una posible contradicción, no es menos cierto que ésta se subordina al contenido de la carta notariada aceptada tácitamente por los recurrentes y al hecho de haber continuado con la venta de su inmueble en favor de una tercera persona, argumento inicial -referida a la edad- que carece de relevancia en relación a la propia actuación de los demandados que dispusieron del bien inmueble objeto de controversia entendiendo que se encontraba libre de compromiso.
De lo expuesto supra, se concluye en primer lugar, que el Tribunal de alzada realizó una adecuada descripción y ponderación individual de los medios de prueba reclamados por los recurrentes, pero principalmente, que más allá del valor individual de estos, ha efectuado un análisis lógico, racional y razonable de la prueba en conjunto, de esta valoración integral de la prueba que se halla ampliamente descrito en los inc. a), b), c), d), e) y f) del punto 2, del Considerando II del Auto de Vista recurrido y luego de forma conjunta, se concluye en que: la negación del préstamo por el banco, fue un hecho sobreviniente al contrato verbal de compraventa que impidió que los compradores paguen la segunda cuota convenida, no siendo imputable a ellos y que los vendedores al tener conocimiento de tal hecho, tácitamente consintieron su validez, sin refutarla y procediendo, a su vez a transferir el bien inmueble a una tercera persona.
Relación detallada y minuciosa, de la que se establece que la labor valorativa de los jueces de instancia, en relación la prueba producida fue la correcta, no siendo evidente el agravio denunciado.
b) De la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Sostienen los recurrentes que la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero se encontraba vigente antes del acto jurídico obligando a todos, incluidos los demandantes a conocerla y acatarla.
Dicho agravio no resulta evidente, pues si bien los actores manifestaron desconocer la normativa bancaria proporcionada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, este hecho no tiene trascendencia a momento de enervar las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, ya que la decisión asumida no se sustenta en documentos o pruebas individuales, sino como ya se explicó abundantemente, en el análisis integral de toda la prueba producida, en otros términos la conclusión sobre la concurrencia de un hecho sobreviniente e imprevisible como causal de resolución del contrato de compraventa, proviene de la comunicación de este evento a los vendedores mediante la carta notariada de 17 de marzo de 2020 y de la actitud asumida voluntariamente por aquellos al ser notificados con la misma, aceptando tácitamente su contenido y finalmente procediendo a la venta del inmueble a favor de una tercera persona mediante documento privado de 12 de junio de 2020, antes incluso del vencimiento del plazo principal de cinco meses convenido para el pago total del precio de la venta.
Estableciéndose que la existencia de dicha normativa administrativa de orden bancario, no es relevante, ni cuenta con el potencial de enervar las conclusiones asumidas por el Ad quem, documentación mencionada que no tiene la categoría de prueba determinante en la resolución de la causa, como correctamente se analizó en el inc. f) del punto 2 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, fundamentos por los cuales dicho agravio no es atendible en casación.
c) Acerca de la errónea interpretación y aplicación del art. 577 del Código Civil.
Consideran los recurrentes que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista para confirmar la decisión de primera instancia, no son suficientes para determinar que en el caso haya ocurrido una imposibilidad sobreviniente, sustentando su posición en abundante doctrina y jurisprudencia que transcriben, para concluir que el incumplimiento del contrato por parte de los demandantes, se debe a una irresponsabilidad suya, acreditando de su parte que el contrato ha quedado resuelto por incumplimiento voluntario de los mismos.
Al respecto, es necesario reiterar los entendimientos ya asumidos en la resolución recurrida que son correctos y emergen de una valoración, lógica, razonable, conjunta e integral de la prueba producida, proceso del cual ha quedado establecido con claridad que la imposibilidad sobreviniente en el cumplimiento del contrato de compraventa, no proviene de la intervención de un tercero, en este caso la entidad financiera que denegó el préstamo, sino de la actitud asumida por los vendedores, que aceptaron tácitamente el comunicado sobre el hecho impedidito sobreviniente, sin cuestionarlo ni rebatirlo oportunamente y por el contrario demostrando su plena conformidad transfiriendo el inmueble, supuestamente ya vendido, a una tercera persona, sin comunicar aquel hecho a los compradores, denotando falta de buena fe de su parte en la ejecución de ese contrato.
Motivo por el cual, no es razonable pensar que existió una interpretación o aplicación indebida de la norma sustantiva referida a la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, siendo este agravio también infundado.
d) Vulneración del debido proceso, en sus vertientes de incongruencia omisiva, legalidad, igualdad procesal y motivación arbitraria.
Examinada la resolución recurrida, a efectos de advertir si son evidentes las infracciones al debido proceso en sus vertientes de legalidad, igualdad procesal y motivación arbitraria, como erróneamente sostienen los recurrentes, es menester precisar que todos los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba, sea documental, de confesión provocada y otras, han sido respondidas por el Ad quem, en la forma y contenidos desarrollados y ampliamente explicados en los incisos anteriores, por lo tanto no es evidente la concurrencia de dichas infracciones al debido proceso. Pues al margen de no mediar una adecuada carga argumentativa que las sustenten, son simples manifestaciones de disconformidad, que no resultan trascendentes ni relevantes, deviniendo en infundado este agravio.
e) Inaplicación de jurisprudencia relativa al caso emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Efectivamente, a momento de recurrir de apelación contra la Sentencia de primer grado, los ahora recurrentes, invocaron jurisprudencia ordinaría relativa al instituto de la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pero lo hicieron en términos generales, cuando el proceso de marras tiene características particulares por las connotaciones intrínsecas del contrato a resolver, y si bien la jurisprudencia ordinaria, como fuente auxiliar del derecho, resulta ser vinculante, no es menos cierto que esta condición aplica cuando se trata de casuísticas análogas y como bien ya se refirió, los Autos Supremos transcritos por los recurrentes, contienen conceptos generales y no definen una causa idéntica a la presente, para entenderla vinculante o que su “inaplicación”, pueda considerarse como lesiva al debido proceso como consecuencia de una indebida o arbitraria fundamentación.
Sin embargo, distinta connotación adquiere la jurisprudencia constitucional que al tenor del art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15 del Código Procesal Constitucional, sí tienen un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; empero, en la especie los recurrentes no han invocado precedente jurisprudencial de rango constitucional alguno, que haya sido omitido en su consideración o temerariamente inaplicado, motivo por el cual, este agravio deviene también en infundado.
Consiguientemente; toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 530 a 540 vta., interpuesto por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, contra el Auto de Vista Nº 171/2024, de 23 de agosto, que corre de fs. 519 a 526, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contesto el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.