CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Efraín Negrón Torres y María Magdalena Poveda Frias de Negrón, mediante escrito que cursa de fs. 38 a 46, subsanado a fs. 50 a 51 vta., plantearon demanda ordinaria de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios contra Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, quienes una vez citados, por memoriales visibles de fs. 117 a 124 vta. y de fs. 134 a 135, contestaron la demanda en forma negativa y reconvinieron por incumplimiento voluntario de contrato, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/2023, de 10 de noviembre, saliente de fs. 443 a 461, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios; en relación a la resolución de contrato verbal de venta de 12 de febrero de 2020 y a la devolución de dineros recibidos por los demandados, sin lugar al resarcimiento por daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, mediante memorial que corre de fs. 463 a 472, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 171/2024, de 23 de agosto, visible de fs. 519 a 526, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 39/2023, de 10 de noviembre; con condenación de costos y costas a los apelantes, bajo los siguientes argumentos:
Estableció, que en la resolución apelada se dejó establecido que de acuerdo a la confesión espontánea prestada por los demandantes se ha establecido la existencia del contrato de compraventa del inmueble, suscrito entre las partes del proceso y sus estipulaciones referentes a la forma de pago, específicamente.
Que, el conflicto, surge a consecuencia del no pago de la segunda cuota de $us. 70.000 que debió cumplirse hasta 9 de marzo de 2000, que según los reconvinientes tuvo que ser satisfecha con la venta de unos inmuebles de propiedad de los actores y según estos con la obtención de un préstamo bancario, que ante la negativa del préstamo sobrevino la imposibilidad de cumplir con el contrato verbal para la compra del inmueble de propiedad de los demandados.
Que, si bien es evidente que la respuesta escrita y oficial realizada por el Banco de Crédito fue posterior al plazo de cumplimento de la obligación, es evidente que los actores comunicaron a los vendedores la imposibilidad de cumplir con la obligación acordada, que según las autoridades de instancia la comunicación de este evento y su respuesta fue verbal, por lo que no necesitaron esperar la respuesta que recién se dio en fecha 07 de abril de 2021, prueba que forma parte de un conjunto probatorio y se complementa con otras en el proceso.
La carta notariada de fs. 28, fue notificada a los vendedores el 17 de marzo de 2020, comunicando la imposibilidad sobreviniente del préstamo por rechazo de la entidad bancaria y pidiendo la devolución de los $us. 30.000, entregados como anticipo. Que, esta carta notariada no fue objetada, rechazada u observada por los vendedores, no hubo una respuesta ni negativa ni positiva, por lo que concluye que los hechos fueron aceptados como ciertos, por ello volvieron a ofertar a la venta el inmueble y el 12 de junio de 2020 transfirieron dicho bien a una tercera persona.
No es necesario que la carta notariada tenga intervención de las partes, pues se trata de un simple acto de comunicación, por lo que, sí tiene valor probatorio, siempre y cuando el destinatario la recepcione.
En cuanto al retiro de la testigo Sandra Loza Vélez, no es relevante pues es un derecho de las partes y constituye una contradicción generada por ellos mismos; la prueba documental relativa al documento de fs. 97 a 98 de obrados, solo se halla suscrito por los vendedores y no por los compradores y no resulta idóneo para demostrar que los compradores incumplieron el contrato.
Que, la confesión judicial de los demandantes no es una prueba idónea, única, ni tampoco suficiente y que este medio probatorio ha sido valorado con los otros producidos en el proceso, de manera integral como mandan los arts. 163.I y 145 del Código Procesal Civil, que establece la siguiente conclusión: Que, los demandantes hicieron conocer a sus vendedores que su solicitud de préstamo fue rechazada, de manera verbal en fechas 2 y 9 de marzo y por escrito en fecha 17 de marzo del mismo año, está ultima que fue aceptada tácitamente por los demandados por su silencio, y por ello continuaron con la venta del inmueble en junio del mismo año.
En conclusión, los errores, infracciones omisiones, defectos que denuncian los apelantes, no son evidentes, por el contrario, la motivación, fundamentación y argumentos del fallo son amplios y suficientes para formar convicción en el Tribunal de alzada, para mantener la resolución de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Bluske Sagarnaga y María del Carmen Josefina Moscoso Blacud de Bluske, según escrito visible de fs. 530 a 540 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
