CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En cuanto a que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una correcta valoración o apreciación de los medios probatorios de cargo.
Reclaman los recurrentes, a título de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo, que no se habría analizado individualmente la prueba producida en el proceso y que ninguna de aquellas justificaría por sí misma, la concurrencia de la causal de resolución de contrato como es la imposibilidad sobreviniente, pues consideran los demandados, que los compradores podían haber prevenido las condiciones para obtener el crédito bancario.
Ahora bien, en este acápite previo a analizar la labor valorativa de los jueces de instancia, es necesario identificar adecuadamente la problemática y comprender en su real dimensión los sucesos vinculados al contrato verbal de venta y la posibilidad de resolverse por imposibilidad sobreviniente debidamente acreditada.
En esa perspectiva, es que convenida la venta del inmueble de los demandados por la suma total de $us. 550.000; recibieron un anticipo de buena fe por la suma de $us. 30.000, de un total de $us. 100.000, que ofrecieron como primera cuota y en señal de seriedad, el resto debió ser cancelado hasta el 9 de marzo de 2020, todo ello de acuerdo al contrato verbal de compraventa de 12 de febrero 2020. Con el añadido de que el pago total del precio, tenía que ser cumplido en el plazo de cinco meses, como los propios demandantes reconocen en su memorial de demanda.
En fecha 17 de marzo de 2020, los actores, hacen conocer a los vendedores, mediante la carta notariada visible a fs. 27, que no pudieron obtener el préstamo por su condición de personas de la tercera edad, no sujetos de crédito bancario, pidiendo la devolución del anticipo y bajo apercibimiento de mora, carta notariada, recepcionada por los recurrentes, que por su contenido parece más bien, una intención de rescisión de contrato, que la ejecución de una cláusula resolutoria.
De ahí surge la disconformidad de la parte recurrente, que acusa defectuosa valoración de la prueba mediante error de hecho y de derecho, reclamando que no se hubo analizado la prueba individualmente, y que de haberlo hecho así, la conclusión de las autoridades de instancia seria diversa.
De la contrastación del contenido del Auto de Vista recurrido y el agravio descrito, este tribunal advierte que, la decisión de alzada proviene de un adecuado análisis conjunto e integral del acervo probatorio, que en respuesta a las observaciones de los ahora recurrentes, efectivamente se pronunció sobre la valoración individual de cada uno de los medios de prueba extrañados; es así que, en relación a las tres cartas emitidas por el Banco de Crédito por las que se hace conocer que el rechazo del crédito data del 17 de febrero de 2020, en efecto dan cuenta que si bien, la respuesta escrita y oficial fue posterior al plazo de cumplimiento de la obligación, es evidente que los solicitantes la hicieron de forma verbal y la respuesta también fue verbal, prueba que se complementa a otras también analizadas.
Sobre la carta notariada de fs. 28, que fue notificada a los vendedores el 17 de marzo de 2020, y se refiere a los antecedentes del contrato de venta y la imposibilidad de pago, se advierte que no fue objetada, rechazada u observada por los vendedores y tampoco existe similar carta de respuesta ya sea positiva o negativa, concluyendo que los hechos referidos en la carta han sido aceptados como evidentes por los vendedores, por ello en fecha 12 de junio de 2020, transfirieron el mismo inmueble a una tercera persona, por el monto de $us. 370.000, denotando diligencia por parte de los deudores. Carta notariada que al ser intervenida por un Notario de Fe Pública, hace fe de hechos actos y circunstancias de relevancia, conforme estatuye el art. 19 inc. b) de la Ley del Notariado.
Respecto a la confesión judicial de los demandantes, aquella no es relevante, única o suficiente para demostrar que el pago de los $us. 70.000, debió efectuarse con la venta de los inmuebles de los compradores y no con el préstamo bancario, su utilidad surge de un análisis integral de este medio de prueba con otros producidos en el proceso, entre ellos la carta notariada ya descrita.
La declaración testifical de Sandra Loza Velez, fue retirada por los mismos recurrentes, por lo cual carece de relevancia probatoria, tratándose de una prueba de descargo, sus presentantes son libres de retirarla o renunciarla, si así lo consideran prudente, de acuerdo a la estrategia de defensa que diseñaron.
Sobre el documento privado de compromiso de venta presentado por los demandados, carece en absoluto de valor probatorio alguno al estar firmado solamente por los vendedores y no así por los compradores.
Si bien, entre los oficios remitidos por el área legal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, que informan que aquella institución no considera límites de edad para acceder a créditos en el sistema financiero nacional; y el oficio del Banco de Crédito de Bolivia, por el cual hace conocer que para la cobertura de sus servicios su edad no podría superar los 75 años y 364 días; existiría una posible contradicción, no es menos cierto que ésta se subordina al contenido de la carta notariada aceptada tácitamente por los recurrentes y al hecho de haber continuado con la venta de su inmueble en favor de una tercera persona, argumento inicial -referida a la edad- que carece de relevancia en relación a la propia actuación de los demandados que dispusieron del bien inmueble objeto de controversia entendiendo que se encontraba libre de compromiso.
De lo expuesto supra, se concluye en primer lugar, que el Tribunal de alzada realizó una adecuada descripción y ponderación individual de los medios de prueba reclamados por los recurrentes, pero principalmente, que más allá del valor individual de estos, ha efectuado un análisis lógico, racional y razonable de la prueba en conjunto, de esta valoración integral de la prueba que se halla ampliamente descrito en los inc. a), b), c), d), e) y f) del punto 2, del Considerando II del Auto de Vista recurrido y luego de forma conjunta, se concluye en que: la negación del préstamo por el banco, fue un hecho sobreviniente al contrato verbal de compraventa que impidió que los compradores paguen la segunda cuota convenida, no siendo imputable a ellos y que los vendedores al tener conocimiento de tal hecho, tácitamente consintieron su validez, sin refutarla y procediendo, a su vez a transferir el bien inmueble a una tercera persona.
Relación detallada y minuciosa, de la que se establece que la labor valorativa de los jueces de instancia, en relación la prueba producida fue la correcta, no siendo evidente el agravio denunciado.
b) De la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Sostienen los recurrentes que la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero se encontraba vigente antes del acto jurídico obligando a todos, incluidos los demandantes a conocerla y acatarla.
Dicho agravio no resulta evidente, pues si bien los actores manifestaron desconocer la normativa bancaria proporcionada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, este hecho no tiene trascendencia a momento de enervar las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, ya que la decisión asumida no se sustenta en documentos o pruebas individuales, sino como ya se explicó abundantemente, en el análisis integral de toda la prueba producida, en otros términos la conclusión sobre la concurrencia de un hecho sobreviniente e imprevisible como causal de resolución del contrato de compraventa, proviene de la comunicación de este evento a los vendedores mediante la carta notariada de 17 de marzo de 2020 y de la actitud asumida voluntariamente por aquellos al ser notificados con la misma, aceptando tácitamente su contenido y finalmente procediendo a la venta del inmueble a favor de una tercera persona mediante documento privado de 12 de junio de 2020, antes incluso del vencimiento del plazo principal de cinco meses convenido para el pago total del precio de la venta.
Estableciéndose que la existencia de dicha normativa administrativa de orden bancario, no es relevante, ni cuenta con el potencial de enervar las conclusiones asumidas por el Ad quem, documentación mencionada que no tiene la categoría de prueba determinante en la resolución de la causa, como correctamente se analizó en el inc. f) del punto 2 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, fundamentos por los cuales dicho agravio no es atendible en casación.
c) Acerca de la errónea interpretación y aplicación del art. 577 del Código Civil.
Consideran los recurrentes que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista para confirmar la decisión de primera instancia, no son suficientes para determinar que en el caso haya ocurrido una imposibilidad sobreviniente, sustentando su posición en abundante doctrina y jurisprudencia que transcriben, para concluir que el incumplimiento del contrato por parte de los demandantes, se debe a una irresponsabilidad suya, acreditando de su parte que el contrato ha quedado resuelto por incumplimiento voluntario de los mismos.
Al respecto, es necesario reiterar los entendimientos ya asumidos en la resolución recurrida que son correctos y emergen de una valoración, lógica, razonable, conjunta e integral de la prueba producida, proceso del cual ha quedado establecido con claridad que la imposibilidad sobreviniente en el cumplimiento del contrato de compraventa, no proviene de la intervención de un tercero, en este caso la entidad financiera que denegó el préstamo, sino de la actitud asumida por los vendedores, que aceptaron tácitamente el comunicado sobre el hecho impedidito sobreviniente, sin cuestionarlo ni rebatirlo oportunamente y por el contrario demostrando su plena conformidad transfiriendo el inmueble, supuestamente ya vendido, a una tercera persona, sin comunicar aquel hecho a los compradores, denotando falta de buena fe de su parte en la ejecución de ese contrato.
Motivo por el cual, no es razonable pensar que existió una interpretación o aplicación indebida de la norma sustantiva referida a la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, siendo este agravio también infundado.
d) Vulneración del debido proceso, en sus vertientes de incongruencia omisiva, legalidad, igualdad procesal y motivación arbitraria.
Examinada la resolución recurrida, a efectos de advertir si son evidentes las infracciones al debido proceso en sus vertientes de legalidad, igualdad procesal y motivación arbitraria, como erróneamente sostienen los recurrentes, es menester precisar que todos los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba, sea documental, de confesión provocada y otras, han sido respondidas por el Ad quem, en la forma y contenidos desarrollados y ampliamente explicados en los incisos anteriores, por lo tanto no es evidente la concurrencia de dichas infracciones al debido proceso. Pues al margen de no mediar una adecuada carga argumentativa que las sustenten, son simples manifestaciones de disconformidad, que no resultan trascendentes ni relevantes, deviniendo en infundado este agravio.
e) Inaplicación de jurisprudencia relativa al caso emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Efectivamente, a momento de recurrir de apelación contra la Sentencia de primer grado, los ahora recurrentes, invocaron jurisprudencia ordinaría relativa al instituto de la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pero lo hicieron en términos generales, cuando el proceso de marras tiene características particulares por las connotaciones intrínsecas del contrato a resolver, y si bien la jurisprudencia ordinaria, como fuente auxiliar del derecho, resulta ser vinculante, no es menos cierto que esta condición aplica cuando se trata de casuísticas análogas y como bien ya se refirió, los Autos Supremos transcritos por los recurrentes, contienen conceptos generales y no definen una causa idéntica a la presente, para entenderla vinculante o que su “inaplicación”, pueda considerarse como lesiva al debido proceso como consecuencia de una indebida o arbitraria fundamentación.
Sin embargo, distinta connotación adquiere la jurisprudencia constitucional que al tenor del art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15 del Código Procesal Constitucional, sí tienen un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; empero, en la especie los recurrentes no han invocado precedente jurisprudencial de rango constitucional alguno, que haya sido omitido en su consideración o temerariamente inaplicado, motivo por el cual, este agravio deviene también en infundado.
Consiguientemente; toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
