AS/0166/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0166/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por Omar Fernando Acha Mendoza, por memorial de demanda visible de fs. 23 a 26 y subsanado de fs. 45 a 47 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo esta acción contra Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes Baptista; quienes una vez citados, por memorial de fs. 87 a 92 vta., respondieron a la demanda de forma negativa, opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y presentaron reconvención por daños y perjuicios; pretensión que fue resuelta por Auto de 12 de junio obrante a fs. 185 y vta., se dio por no presentada la reconvención, asimismo, se declararon improbadas las excepciones de incapacidad, falta de legitimación y cosa juzgada y probadas las excepciones de caducidad y prescripción; determinación que fue revocada parcialmente por Auto de Vista Nº 55/2019, de 13 de junio, cursante de fs. 221 a 223 declarando improbadas estas dos últimas excepciones.

Posteriormente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de enero de 2021, que sale de fs. 302 a 305, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda respecto al cumplimiento, restitución de gravámenes hipotecarios e imposición de daños y perjuicios solo respecto al cumplimiento de la obligación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA respecto a la restitución de los gravámenes hipotecarios determinando el pago de $us. 150.240 (Ciento cincuenta mil doscientos cuarenta 00/100 dólares americanos), más interés.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, mediante memorial de fs. 307 a 311 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 157/2024, de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Que, en relación a los incisos a), b), c), e), y g), del acápite I.4 del contenido de recurso de apelación, los mismos irían dirigidos a cuestionar aspectos que ya hubieran sido objeto de análisis por Auto de Vista de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 221 a 223 vta., mismos que no fueron de pronunciamiento en la Sentencia; por lo que en aplicación del principio de pertinencia no podrían ser objeto de análisis, máximo si de la revisión de los antecedentes se tratan de cuestiones relacionadas al planteamiento de excepciones.

En relación al contrato de préstamo, refieren que a través de Escritura Pública N° 402 de fecha 22 de agosto de 1986, el Banco de Cochabamba y los demandados Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, hubieran suscrito un contrato de préstamo refinanciado y supervisado a favor de los deudores con fondos refinanciados de la línea PCM/USAID/CORDECO por la suma total de dólares americanos ciento veinte mil quinientos cuatro, siendo que el destino del préstamo fuera invertido en su integridad en el proyecto de flores “El Escuñado” (cultivo de rosas para su exportación), esto conforme clausulas segunda y tercera del referido documento, que fuera ampliado entre las mismas partes por la suma de $us. 150.240 dólares americanos, mediante Escritura Pública N° 26 de 23 de enero de 1987, manteniéndose el plazo y demás condiciones de la Escritura Pública N° 402 de fecha 22 de agosto de 1986.

Por lo que, siendo el contrato, una fuente de obligaciones con fuerza de ley entre partes suscribientes al tenor de los art. 450 y 519 del Código Civil, las mismas deben ser satisfechas por los demandados, siendo que el reclamo de que los demandados hubieran suscrito el contrato con el banco y no con otra institución, carecería de sentido toda vez que los mismos ya hubieran planteado en otra causa la nulidad de los referidos documentos, pretensión que no ha sido acogida en ninguna instancia; por lo que este hecho de intentar invalidar los contratos ya ha sido dilucidada, encontrándose a la fecha con calidad de cosa juzgada.

En cuanto a la prescripción señala que el hecho de que los demandados tuvieran una resolución en proceso ejecutivo que declare la prescripción de la obligación, no significa que la misma no pueda ser revisada en proceso ordinario ulterior, toda vez que la resolución dentro el proceso ejecutivo solo tendría la calidad de cosa juzgada forma y no material.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, mediante memorial de fs. 536 a 543 vta., recurso que es objeto de análisis.