AS/0166/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0166/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista impugnado omite cualquier consideración sobre la prueba presentada, ignorando el valor que la ley le atribuye, estas pruebas desvirtúan de manera categórica y objetiva la procedencia de la causal invocada en la demanda de cumplimiento de obligación, la cual resulta ilegal y atentatoria, los informes periciales elaborados por técnicos de los financiadores, la Asociación de Floricultores, las cartas emitidas por autoridades gubernamentales y las declaraciones testificales de personas idóneas, entre otras pruebas, fueron completamente desestimados, esto constituye una violación a los arts. 190, 192.2, 397.I, II, 399, 401, 430, 476 y 477.II del Código de Procedimiento Civil.

b) Existe una incongruencia omisiva, el Gobierno Autónomo Departamental logró que la Sala Civil revocara un Auto definitivo que concluía el proceso, argumentando que las obligaciones con el Estado no prescriben; sin embargo, lo único cierto es que el Estado no tuvo participación alguna en el proyecto florícola, ya que este fue financiado exclusivamente por USAID mediante una donación que consistió íntegramente en flores y equipos, sin aportes en dinero, dicha donación derivó en contratos celebrados entre particulares, como los firmados con el Banco de Cochabamba, estos contratos, ajenos al Gobierno Autónomo Departamental, han sido utilizados por este último para iniciar un proceso que debió ser rechazado in limine.

c) La operación crediticia se realizó entre el Banco Cochabamba S.A. y sus personas, mediante escrituras públicas detalladas, que tienen el valor probatorio que le reconocen los arts. 148.II y 149 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 1287, 1289.I, II, del Código Civil y no advierten prueba en contrario, en consecuencia la afirmación de que el Banco de Cochabamba no estaba legitimado para demandar, menos para cobrar dineros es un falacia; pues, como se ha explicado en todo el proceso era el único que podía actuar legítimamente.

d) No se aplicó correctamente el principio “non bis in idem”, en sentido que no se puede perseguir a nadie dos veces por lo mismo, siendo que la gobernación se “apropio” indebidamente de las Escrituras Públicas del Banco Cochabamba S.A. para engañar al poder judicial y pretender cobrar un dinero que no les corresponde y sobre el cual carece en lo absoluto de derecho; puesto que, no considera que quien hubiera iniciado en la vía ejecutiva el cobro de la obligación en otra causa hubiera sido el Banco Cochabamba, única con legitimación activa, proceso que concluyo con la prescripción de la obligación.

e) El Auto de Vista aplica el art. 519, respecto a la fuerza de ley entre partes contratantes, sin considerar que esa fuerza de ley se estableció entre el Banco Cochabamba y sus personas, extremo que elimina a la Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO) y por consecuencia a la gobernación de cualquier supuesto derecho.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Manifestó que, la Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO), fue disuelta por Ley N° 1654 trasfiriendo su patrimonio a las prefecturas, por su parte el art. 90.II de la Ley N° 24206 aclararía que la trasferencia a la que haría referencia la Ley N° 1654, también compendia los activos, pasivos, documentación técnica legal, obligaciones contractuales debidamente documentadas y otros; en el mismo sentido se emite la Ley 017, que en su art. 13 determinaría la transferencia a los Gobiernos Autónomos Departamentales de los derechos, obligaciones, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de la ex – prefecturas departamentales; por lo que tendría la suficiente legitimación para el cobro de la obligación asumida en contra de los demandados.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme el Auto de Vista N° 157/2024.