AS/0166/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0166/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

Los recurrentes manifiestan, que el Tribunal de segunda instancia, no consideró que el Estado no tuvo participación alguna con el proyecto agrícola, siendo que los contratos que suscribieron, lo realizaron con el Banco Cochabamba, entre particulares, relación contractual a la que es ajeno el Gobierno Autónomo Departamental, contratos que han sido utilizados por dicha institución para iniciar un proceso que debió ser rechazado in limine, existiendo error en la valoración probatoria de los documentos objeto de la litis, que tienen toda la fuerza establecida en los arts. 148.II y 149 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 1287, 1289.I, II, del Código Civil y no advierten prueba en contrario, respecto al vínculo contractual generado entre el Banco Cochabamba y sus personas; por lo que, al determinar la aplicación del art. 519 del Código Civil, no se consideró que la fuerza de ley se estableció entre la entidad bancaria y sus personas, extremo que eliminaría a la Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO) y por consecuencia a la Gobernación de cualquier supuesto derecho.

Sobre el particular corresponde señalar que, la parte recurrente reiteradamente manifiesta que existiría un error respecto a la valoración de los contratos insertos en las Escrituras Públicas, objeto de la litis; puesto que, comprenden que la relación jurídica hubiera sido establecida entre la entidad Bancaria Cochabamba y sus personas; por lo que, con la entidad estatal, no existiría vinculo obligacional alguno con relación a sus personas, a tal efecto será adecuado analizar las documentales de fs. 4 a 13 y de fs. 14 a 17 respectivamente, consistentes en Escrituras Públicas N° 402/86 de 22 de agosto y N° 26/87 de 23 de enero.

En tal sentido, de la revisión de la Escritura Pública N° 402/86 de 22 de agosto cursante de fs. 4 a 13, puede establecerse que la misma consiste en un préstamo refinanciado otorgado por el Banco de Cochabamba S.A. en favor de Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano por un monto de $us. 120.504.- donde en sus cláusulas más relevantes señalan: “PRIMERA. - PARTES. - Son partes del presente contrato a) El Banco de Cochabamba S.A. (…), que se denominara el “Banco” b) El Doctor Daniel Soriano Lea Plaza (…), que se denominara (n) el (la) (los) deudor (a, es). SEGUNDO OBJETO. - Mediante el presente documento el Banco, concede un préstamo refinanciado y supervisado a favor de el (la, los) deudor (a, es) con fondos refinanciados en la línea MPC/USAID/CORDECO de acuerdo a la aprobación contenida en la nota o adendum número doce. (…), por la suma total de dólares americanos, ciento veinte mil quinientos cuatro (…), o su equivalente en moneda nacional…, TERCERA CONDICIONES DEL PRESTAMO. - 3.1 Plazo. El plazo para la devolución del préstamo será de cinco años para capital de inversión (…). 3.4 Amortizaciones. El préstamo se devolverá mediante amortizaciones en ocho cuotas semestrales, iguales, pagaderas a partir del segundo año. La falta de pago puntual de los intereses o de una sola de las amortizaciones, hará exigibles la totalidad de la obligación, (…). Cualquier transcurso de tiempo o espera que otorgo el banco para el pago de las amortizaciones o intereses no constituirá en prórroga del plazo, (…), sino una simple tolerancia que en nada debilitara los derechos del Banco, para exigir judicial o extrajudicial el pago de la totalidad de la suma concedida en préstamo con más intereses ordinarios y penales. (…). DECIMA SEGUNDA. - ACEPTACION. - El Banco de Cochabamba S.A. (…), por una parte y por otra como deudor el Señor Daniel Soriano Lea Plaza y la Señora Ana María Cortes De Soriano en su calidad de codeudora, como propietarios del terreno hipotecado, aceptan y ratifican íntegramente el tenor de la presente minuta obligándose a su fiel y estricto cumplimiento en toda forma de derecho. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora, si bien puede establecerse que el crédito otorgado a los hoy demandados, fue refinanciado a través de la línea MPC/USAID/CORDECO, la misma se ajustaba AL ACUERDO DE NOTA O ADENDUM NUMERO DOCE, conforme se estableció en la cláusula segunda del contrato inserto en la Escritura Pública N° 404/86, acuerdo o adendum que es inclusive inserto en la propia escritura antes señalada, que en lo relevante expresa: “El presente adendum, se suscribe entre la secretaria, MPC-USAID/B, La corporación y el Banco (…). 9.- CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE BANCO Y PRESTATARIO. - El Banco se compromete a suscribir el contrato de préstamo respectivo con el prestatario, considerando los términos del presente adendum y el contrato de garantía suscrito entre la Corporación y el Banco. 10 RIESGO CREDITICIO. - El Banco se compromete a asumir el cien por ciento del riesgo crediticio de la presente operación, sin costo adicional para el prestatario pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, en caso de incumplimiento por parte del prestatario. 11. COMISIONES POR SERVICIOS DE INTERMEDIACION FINACIERA. - En compensación a los servicios de intermediación financiera y la responsabilidad de la recuperación total del crédito se reconoce una comisión de cuatro puntos de la tasa de interés anual, a favor del Banco. 12. DESTINO DE LAS RECUPERACIONES. -Las recuperaciones de los créditos, capital e intereses de los recursos correspondientes al programa P.L.-480 Titulo III y Convenio ADI N° 511-T-064/W-065 serán transferidos por el Banco a la cuenta bancaria de la corporación que será oportunamente comunicada para este efecto (…), 13.- ACEPTACION. - Nosotros Señor Fadrique Muñoz Reyes, Lic. Gaston Martinic R. Ing. Jesús Francisco Davalos M. y Lic. Carlos Blanco W. en representación de P.L. 480, MPC/USAID/B la corporación y el banco respectivamente aceptamos todas y cada una de las partes del presente adendum y para constancia firmamos en la ciudad de la paz…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Adendum número doce inserto en la Escritura Pública N° 404/86 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 4 a 13 vta., del expediente, que no se modifica en la Escritura Pública N° 26/87 de 23 de enero, cursante de fs. 14 a 17 siendo que esta última solo amplia el crédito otorgado por el Banco Cochabamba S.A. a Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano (actuales demandados); por la suma de $us. 150.240.-; siendo que, en su cláusula tercera es contundente al señalar: “Dirá también que en general todas las demás condiciones, modalidades de pago a proveedores al exterior, son las mismas que se estipulan en la Escritura Pública de préstamo original de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis, así como el adendum original allí trascrito, que se mantienen vigentes e inalterables, lo mismo las garantías, hasta el pago total de la obligación.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen); documentales que tienen todo el valor probatorio establecido en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, conforme a los desarrollado en el considerando III.1 y 2, de la presente resolución y reclamados por los hoy recurrentes.

En tal sentido, del análisis de los contratos insertos en la Escritura Pública N° 402/86 de 22 de agosto y Escritura Pública N° 26/87 de 23 de enero, puede establecerse con claridad que la relación contractual en el presente caso fue constituida entre el Banco Cochabamba S.A. y Daniel Soriano Lea Plaza, Ana María Cortes de Soriano.

Aspecto entendido por la propia entidad bancaria quien a través de las facultades establecidas en la cláusula 3.4 del referido contrato, inicio proceso de cobro en la vía ejecutiva en contra de Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, por la misma obligación contraída en las Escrituras Públicas N° 402/86 y N° 26/87, causa tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Cochabamba; que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 152/2016 de fecha 21 de noviembre, documental cursante de fs. 78 a 81 vta., del expediente, que declaró por prescrito el referido préstamo económico.

Consecuentemente, es correcto el reclamo generado por los demandados respecto a la errónea aplicación del art. 519 del Código Civil, considerando que la relación contractual ha sido constituida entre la entidad Bancaria Cochabamba S.A. y Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano (actuales demandados), y no así con la entidad gubernamental, última que si bien participó como refinanciador lo realizó a través de las condiciones establecidas en el adendum número doce” del cual NO FUERON PARTE LOS DEMANDADOS, trascrito en la Escritura Pública N° 402/86 de 22 de agosto y replicado en la Escritura Pública N° 26/87 de 23 de enero; por lo que, los efectos y obligaciones contraídos en los contratos antes señalados, tienen fuerza de ley únicamente entre la entidad Bancaria Cochabamba S.A. y los recurrentes; debiéndose comprender que la eficacia de los contratos se produce solo entre partes contratantes conforme a la regulación contenida en el art. 523 del Código Civil y lo desarrollado en el Considerando III.3, de la presente resolución aspecto que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia y que corresponde ser subsanado por este Tribunal de casación; toda vez que, conforme al análisis desplegado, se ha podido acreditar la vulneración de los derechos de la parte recurrente.

Con relación a la respuesta del recurso de casación.

La parte demandante, expresó que la entidad gubernamental, en este caso el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba tendría legitimación para el cobro de la obligación a través de la sucesión legal generada por la ex entidad Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO), aspecto que fue desacreditada a través del análisis de los contratos insertos en las Escritura Pública N° 402/86 de 22 de agosto, y Escritura Pública N° 26/87 de 23 de enero; por los cuales, se acreditó que la relación contractual fue establecida entre la entidad bancaria Cochabamba y los demandados, conforme a la debida aplicación del art. 519 del Código Civil, denunciado en el presente recurso de casación.

En lo demás, la parte actora deberá estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución donde se tiene explicado ampliamente, a cuyo contenido corresponde remitirse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en las formas previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.