AS/0171/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0171/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ana Mónica Coral Paiva Camacho, mediante el memorial saliente de fs. 24 a 30 y subsanado por los escritos que corre de fs. 43 a 47 y de fs. 51 a 55 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de documento notarial protocolar de revocatoria de poder más pago de daños y perjuicios, contra Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, quienes tras ser citados, al no haber comparecido ante la autoridad convocante, según el Auto de 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 62, ambos fueron declarados rebeldes, posteriormente, según escrito saliente de fs. 85 a 93 Juan Manuel Mérida Urquidi se apersonó a la causa e interpuso incidente de nulidad, mismo que mereció la Resolución N° 041/2021 de 08 de febrero, obrante de fs. 137 a 139, el cual declaró PROBADO el incidente planteado, en consecuencia se anuló obrados desde fs. 57 a 65 inclusive; mediante los escritos que corre de fs. 230 a 249 vta., de fs. 252 a 259 y de fs. 262 a 264 vta., Juan Manuel Mérida Urquidi contestó negativamente a la demanda y promovió reconvención de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, misma que fue admitida mediante Auto de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 265; mediante el Auto de 01 de julio de 2021, Magie Antonia Costa Quiroga fue declarada rebelde conforme al art. 363 del Código Procesal Civil; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 406/2022, de 31 de agosto, saliente de fs. 622 a 631, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo 1. Haber lugar a la ineficacia del documento notarial Protocolar Testimonio N° 351/2018 de 18 de mayo (revocatoria de Poder N° 552/2017) y todos sus efectos producidos por dicho instrumento, declarándose la validez y legalidad del Poder Notarial, Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 75; y 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato confesado por la demandante, más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante el memorial que sale de fs. 635 a 647 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 344/2024, de 18 de enero, corriente de fs. 677 a 688, por el cual REVOCÓ en parte la Sentencia N° 406/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 622 a 631, declarando PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato confesada por la demandante, debiendo calcularse los daños y perjuicios en ejecución de fallos,bajo los siguientes argumentos:

El art. 450 del Código Civil, establece que los contratos son un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según por el cual puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento.

Por otro lado, el art. 157 del Código Procesal Civil, percibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial que podrá ser provocada o espontánea y la extrajudicial; en ese sentido, la confesión judicial o espontánea, es aquella que se la efectúa en cualquier actuado dentro del proceso, ejemplo en la demanda, contestación, etc.; es decir, la confesión espontanea es la admisión de un hecho, manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa ya que la misma es efectuada en el proceso y la confesión extrajudicial es aquella que se realizada fuera de la litis.

Asimismo, el art. 1321 del Código Civil que de manera precisa señala que la confesión que una de las partes presta en juicio, con capacidad de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimiento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.

La autoridad judicial de primera instancia emitió un erróneo razonamiento al señalar en los hechos no probados que el contrato verbal no se encontraría plasmado en documento alguno, señalando además, que no se demostró que los demandados reconvencionistas hayan cumplido eficazmente su obligación que les concernían para pedir el cumplimiento o resolución de un contrato verbal, con todo ello se advierte que, el Juez A quo tergiverso de sobremanera la naturaleza de un contrato verbal art. 453 del código sustantivo civil, exigiendo para su existencia requisitos inaplicables al caso concreto (Auto supremo N°658/2021).

La demanda reconvencional se funda en lo versado en la demanda principal de fs. 24 a fs. 30 y en su escrito de subsanación de fs. 43 a 47, donde la demandante efectúa una confesión judicial espontanea en aplicación del art. 157.III del Código Procesal Civil; asimismo, se observa de la contestación a la pretensión principal cursante de fs. 230 a 249, que los demandados admitieron que tenían un acuerdo con la parte actora; por lo que, corresponde establecer que un hecho admitido se encuentra exento de prueba conforme lo establece el art. 137.I del Código Adjetivo Civil, de lo que se advierte la existencia del contrato verbal en su primer presupuesto, siendo este el consentimiento expreso, dado que la actora acepto pagar las deudas contraídas por los ahora recurrentes, hacia sus anticresistas y otras personas, aspecto que fue aceptado en la confesión provocada que absolvió la demandante.

Se infiere que, la autoridad de primera instancia realizó una errónea interpretación de la referida al contrato verbal -art. 453 Código Civil- realizando una errónea valoración de la prueba y colocando obstáculos indebidos al acceso a la justicia, lo que impide un análisis imparcial de la figura jurídica impetrada y por ende vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, establecidas en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, por lo que señala corresponde determinar la existencia del “…esquema básico formativo (consentimiento, causa, objeto y capacidad)”.

De lo vertido se desprende que, la demanda reconvencional se funda en lo versado en la demanda principal cursante de fs. 24 a 30, escrito en el que la demandante Ana Mónica Coral Paiva Camacho efectúo una confesión judicial espontanea en aplicación del art. 157.III del Código Procesal Civil, extremo que es ratificado en el memorial de respuesta a la demanda principal cursante de fs. 230 a 249 vta., razón por el que corresponde establecer que un hecho admitido; por ende, se encuentra exento de prueba.

Ahora en alusión, al Poder Especial, amplio, suficiente, irrevocable y sustituible contenido en el Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, cursante a fs. 6 y vta., se tiene de su lectura y análisis que no reúne las características establecidas en el art. 829 del Código Civil; por lo que, pudo ser revocado en cualquier momento, tal y como hicieron los señores Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante Escritura Pública N° 351/2018 de 11 de septiembre, de Revocatoria de Poder especial, amplio y suficiente.

De lo señalado, la parte actora debe tener presente que el aludido Poder Especial, amplio, suficiente, irrevocable y sustituible contenido en el Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, no es un poder irrevocable debido a que adolece de los presupuestos establecidos por ley; por otro lado, la falta de comunicación alegada no puede constituirse en causal de nulidad; toda vez que, el mismo no es un requisito esencial para la constitución de la revocatoria del poder, debiendo a este efecto referirse a lo establecido en el art. 76.II del Decreto Supremo N° 2189; de lo que se desprende, que es un acto posterior a la suscripción de la revocatoria y en razón de ello, no puede conducir a su nulidad.

Por último, referente al tercer agravio expuesto se señala que, es preciso traer a colación lo expresado en el Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio; y, en virtud a ello se desprende que no se advierte que los recurrentes al momento de contestar la demanda hayan interpuesto excepción de demanda defectuosa, por lo que, el reclamo expuesto en apelación resulta extemporáneo, por haber precluido a la luz del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, hecho que impide su revisión y valoración, caso contrario, se vulneraria el debido proceso y la seguridad jurídica contenidos en los art. 115.II y 178.I de la Norma Suprema.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación en el fondo por Mónica Coral Paiva Camacho, según escrito visible de fs. 691 a 697 vta., recurso que es objeto de análisis.