AS/0171/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0171/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Del análisis del recurso de casación en el fondo planteado por la ahora recurrente; se advierte que, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; toda vez que, se aprecia una exposición desordenada de antecedentes que no permiten identificar con precisión los agravios en los que hubiere incurrido el Tribunal de apelación, a más de señalar una “supuesta infracción normativa de naturaleza procesal” que se aduce incidiría directamente en la decisión asumida en el Auto de Vista N° 344/2024, de 18 de enero, la cual a criterio de la recurrente infringiría la norma procesal y por la que se incurriría en un “error improcedendo” esto debido a la falta de motivación de hecho y derecho que sustenta el citado Auto de Vista y que tiene como resultado una “motivación insuficiente” y una “justificación deficiente” que no permitiría entender las causas que llevan al Tribunal de apelación a decidir en forma errada en vulneración al derecho y garantía a la defensa establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Es ese sentido, a momento de plantearse un recurso de casación, conforme prescriben los incisos b) y c) del art. 274 del Código Procesal Civil, la parte recurrente de manera clara debe citar en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurriere y su foliación dentro del expediente, así como identificar con claridad, precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en qué consiste la infracción acusada; asimismo, debe señalar también, la violación falsedad o error, identificando que se recurre de casación en el fondo o en la forma o en ambos, todas estas especificaciones deben efectuarse necesariamente en el escrito del aludido recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse en escritos posteriores, requisitos que no se advierten cumplidos por la hoy recurrente.

Más al contrario, de la simple lectura del recurso de casación, si bien la recurrente identifica que el mismo es planteado en el fondo; no obstante, omite citar en términos claros y precisos el Auto de Vista objeto de casación; peor aún, no se observa que especifique con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, a más de mencionar una supuesta infracción normativa de índole procesal y de glosar ciertos preceptos normativos, sin precisar menos referir de forma clara donde radica la falsedad o error en las que incurre el Tribunal de apelación al momento de valorarla o aplicarlas al caso concreto; es más, de manera contradictoria afirma que la infracción que se recurre en esta etapa hace que la resolución ahora recurrida incurra en un “error improcedendo” esto debido a la falta de motivación de hecho y derecho.

A este efecto es preciso señalar que, cuando se recurre en casación un “error improcedendo” es para denunciar un error en el procedimiento; es decir, en la forma en que se desarrolla el proceso judicial, mismo que conforme la amplia jurisprudencia dictada por este Tribunal, solo puede ser recurrido en la forma y no en el fondo como erróneamente lo realiza la hoy recurrente.

Bajo lo expuesto, se tiene que conforme lo establece el art. 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, hecho que en la carga argumentativa expuesta por la recurrente no se logra identificar la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma civil aplicable al caso en cuestión en la que hubiere incurrido el Tribunal de apelación, observándose simplemente la cita de algunos preceptos normativos sin identificar menos precisar donde radica su errónea interpretación o aplicación y si bien cita algunas normas; empero, no identifica de qué manera se habría incurrido en alguna infracción legal.

Sin embargo, a objeto de no vulnerar el debido proceso que asiste a la parte recurrente y a pesar de las limitaciones que se desarrollan precedentemente, se ingresará al análisis de los agravios que pudieron ser identificados en el escrito de casación.

Es ese entendido se advierte que, la recurrente aduce una supuesta infracción a la normativa de naturaleza procesal, hecho que aduce incidiría directamente en la decisión asumida en el Auto de Vista N° 344/2024, de 18 de enero, la cual a criterio de la recurrente infringiría la norma procesal y por la que, el Tribunal de apelación incurriría en un “error improcedendo”, esto debido a la falta de motivación de hecho y derecho que sustenta el citado Auto de Vista y que tiene como resultado una “motivación insuficiente” y una “justificación deficiente” lo que no permitiría entender las causas que llevaron a la sala de apelación decidir en forma errada en franca vulneración al derecho y garantía a la defensa dispuesta en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

A efecto de verificar si el reclamo efectuado por la ahora recurrente es cierto, se hace imperante revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a lo acusado; en ese sentido, se tiene que el Auto de Vista N° 344/2024, de 18 de enero, identifica de manera precisa y clara los agravios expuestos en el memorial de apelación planteada por Magie Antonia Costa Quiroga procediendo de forma fundada y motivada a resolver cada uno de ellos.

Es así que, en relación a los agravios expuestos e identificados por la parte apelante, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista N° 344/2024, en su Considerando III empieza citando la previsión contenida en el art. 450 del Código Civil, precepto normativo que señala: “…los contratos, son un acuerdo de voluntades que crea y transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose con el consentimiento y las obligaciones que nacen de él -contrato- tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”, para posteriormente efectuar la cita de los lineamientos expuestos en el Auto Supremo N° 658/2021 de 19 de junio.

Seguidamente, efectúa el análisis de la figura jurídica de la confesión judicial espontanea, partiendo de su definición doctrinal para inmediatamente citar la previsión contenida en los arts. 1321 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, para concluir de manera motivada que la “…citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro el proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”, apoyando dicho criterio con el lineamiento expuesto en el Auto Supremo N°113/2018, de 07 de marzo.

Posterior a ello, expresa que dada la naturaleza de la pretensión reconvencional constituyéndose en la resolución de un contrato verbal, corresponde en primer lugar constatar la existencia o no del contrato y en caso de advertirse el mismo, proceder al análisis correspondiente para la identificación de las obligaciones sinalagmáticas -bilaterales-, para posteriormente, determinar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas; es decir, determinar quién incumplió con las obligaciones pactadas.

Bajo esos antecedentes, el Tribunal Ad quem; advierte que, el Juez A quo realizó una errónea interpretación de la normativa referida al contrato verbal -art. 453 Código Civil-, realizando una errada valoración de la prueba, colocando obstáculos indebidos al acceso a la justicia, lo que impidió un análisis imparcial de la figura jurídica impetrada.

A este efecto refiere que, para determinar la existencia del esquema básico formativo (consentimiento, causa, objeto y capacidad) como punto de inicio se tiene que la demanda reconvencional se funda en lo versado en la demanda principal corrientes de fs. 24 a 30, escrito donde se advierte que Ana Mónica Coral Paiva Camacho efectúo una confesión judicial espontanea referente a la existencia de un acuerdo verbal con la parte reconvencionista en el que se pactan una serie de derechos y obligaciones bilaterales, misma que es reafirmada en el escrito de subsanación a la demanda cursante de fs. 43 a 47, admitida por los reconvenconistas entonces recurrentes en su memorial de contestación a la demanda principal saliente de fs. 230 a 249 vta., hecho que el Tribunal de apelación infiere que constituye un hecho admitido y que se encuentra exento de prueba conforme establece el art. 137.I del Código Procesal Civil, esto únicamente en relación a la devolución de anticréticos enunciados en la demanda principal, lo que se constituirá a razón del Tribunal de apelación como un “hecho verdadero”.

Bajo esos antecedentes, al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 452, 453, 485, 510.II respectivamente, todos del Código Civil, que se tiene debidamente glosados en el Auto de Vista N° 344/2024, el Tribunal de apelación, advierte la existencia de un contrato verbal sinalagmático perfecto de subrogación de la deuda consentida por el deudor, lo que permite determinar a quien debe atribuirse el incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Es así que, de la revisión de las pruebas adjuntas al expediente en aplicación del art. 145 del adjetivo civil; se advierte que, los señores Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, cumplieron con la obligación de otorgar el Poder Especial, Amplio, Suficiente, Irrevocable y Sustituible (Testimonio N°552/2017) a Ana Mónica Coral Paiva Camacho para cumplir con las obligaciones acordadas atribuyéndole las facultades necesarias; por otro lado, en relación a esas obligaciones pactadas y adquiridas por Ana Mónica Coral Paiva Camacho se observa que éstas no fueron cumplidas, específicamente con el levantamiento de los gravámenes, aspecto acreditado en el Informe emitido por Derechos Reales cursante de fs. 560 a 562 vta. y en la confesión judicial espontanea efectuada por la misma que conforme se expone en el Considerando III.3 hace plena fe contra quien la ha prestado, en este caso contra la demandante no admitiéndose por su propia naturaleza prueba en contrario.

Elementos probatorios por el que se concluye motivadamente que constituyen en causal para la resolución contractual y que ésta es atribuida a la parte demandante y consiguientemente la inexistencia de daños y perjuicios; por lo que, corresponde la operación de la Resolución de Contrato por incumplimiento, en aplicación de lo establecido en el art. 568 del Código sustantivo civil.

Por otro lado, el Auto de Vista N° 344/2024 en alusión a la posibilidad de revocar un poder irrevocable, expresó que es necesario traer a colación lo descrito en el art. 829 del Código Civil y lo expuesto en el Auto Supremo N° 57/2005, de 06 de abril, antecedente que permite a razón de la valoración del Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, cursante a fs. 6 y vta., que dentro del mandato “irrevocable” no se establece el tiempo limitado; más al contrario, el mismo es indefinido; por lo que, se advierte que éste no reúne las características para denominarse poder irrevocable; toda vez que, no contiene los requisitos exigidos en el art. 829 del sustantivo civil, encontrándose más al contrario, con un poder revocable; puesto que, el mandato objeto de litis, no reúne dichos presupuestos; por lo que, pudo ser revocado en cualquier momento, tal como lo hicieron Juan Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante la Escritura Pública N° 351/2018 de 11 de septiembre, de revocatoria de poder especial, amplio y suficiente; es más, la falta de comunicación alegada por la parte actora no puede constituirse en causal de nulidad, dado que el mismo no es un requisito esencial para la constitución de la revocatoria del poder; toda vez, que el art. 76.II del Decreto Supremo N° 2189 señala: “La o el revocante tiene la responsabilidad y obligación de dar a conocer sobre la revocatoria del poder al apoderado, a la notaría o notario de fe pública que extendió el poder y a las instituciones públicas o privadas que se requiera”; es decir, es un acto posterior a la suscripción de la revocatoria, por ende, no puede conducir a la nulidad del documento notarial protocolar de Poder N° 351/2018.

Finalmente, en alusión al último de los agravios, el Tribunal de apelación de manera motivada, en apoyo de los lineamientos expuestos en el Auto Supremo N° 527/2022, de 29 de julio y una adecuada compulsa de obrados; infiere que, no se advierte que la recurrente al momento de contestar la demanda reconvencional haya interpuesto excepción de demanda defectuosa; por lo que, el reclamo expuesto en apelación se constituye en extemporáneo; por ende, el mismo ha precluido en conformidad a lo previsto en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, no pudiendo ser examinado por este Tribunal.

Es más, se aprecia que, el Tribunal de apelación a momento de resolver la controversia puesta a su conocimiento en grado de alzada, de manera precisa y clara, expuso las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal necesaria por medio de la cita de las normas aplicables y vinculantes a la litis y que sustentan la parte dispositiva de su resolución; en suma, se observa plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Motivación y fundamentación que emerge de la adecuada y correcta compulsa de la prueba ofrecida y producida que cursa en obrados, valoración e interpretación probatoria que se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, que permiten al Juzgador valorar las pruebas en el marco de la sana critica.

De lo glosado y expuesto, conforme lo establecido en los Considerandos III.2 y III.4 este Tribunal no advierte una motivación insuficiente, menos aun una justificación deficiente como ambiguamente refiere la recurrente; máxime cuando de la lectura del recurso de casación y como se tiene expuesto en la primera parte de este acápite, la recurrente no identifica con precisión donde radica la motivación insuficiente o la justificación deficiente que se recurre ante este Tribunal; menos aún, identifica con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en qué consiste la infracción acusada; por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada, a través de una debida motivación y fundamentación respondió a cada uno de los agravios expresados por la parte recurrente en su escrito de apelación.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.