AS/0171/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0171/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Infracción normativa de naturaleza procesal que incide directamente sobre la decisión, causal contenida en el art. 270 de la Ley N° 439, incurriendo el superior jerárquico en un “error improcedendo”, esto debido a la falta de motivación de hecho y derecho lo que vulnera el derecho a la defensa y garantía del art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Haberse otorgado más de lo pedido y aplicación con violación del derecho a la defensa, haciendo una aplicación abusiva de la ley y norma contenida en la Ley N°439 en su art. 265, si bien esa norma faculta al Tribunal de apelación revocar o “conformar” en parte la Sentencia de primera instancia “y está limitada solo a aquellos asuntos previstos por ley, situación que no ha sabido explicar el relator alejándose de lo establecido por ley” (sic).

Se omitió considerar en su Considerando II 1.2. que el demandado indujo en error al Notario de Fe Pública para lograr de forma ilegal la revocatoria de un poder “irrevocable” que fue emitido con todas las formalidades exigidas para un acto de dación de fe propia del Servicio Notarial.

En el proceso no se viene discutiendo supuestos compromisos asumidos con la parte demandante, siendo que el objeto del proceso es de lograr que se determine y disponga en merito a toda la prueba aportada y fundamentalmente en función a lo expresamente establecido por ley, la nulidad del Poder Notarial N° 351/2018, reestableciendo y manteniendo firme, valido y subsistente el Poder especial, amplio, suficiente, irrevocable y sustituible N° 552/2017 de fecha 27 de octubre, otorgado por Magie Antonia Costa Quiroga y Juan Manuel Mérida Urquidi a favor de Ana Mónica Coral Paiva Camacho, donde en ninguna de sus partes integrantes se encuentran las aseveraciones realizadas por el demandado y que acrediten la existencia de presuntas obligaciones reciprocas que limiten su validez y que de alguna manera promuevan su revocabilidad.

b) Que a través del aludido Testimonio de Poder N° 552/2017 se otorgó facultades a Ana Mónica Coral Paiva Camacho para que en representación de sus mandatarios pueda transferir a terceros como a sí mismo, el bien inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.014196, así como otras facultades referidos a dicho bien inmueble, sin establecer tiempos o condiciones específicas para su cumplimiento, otorgándole el carácter de irrevocable lo que implica que el mandante no puede dejar sin efecto el contrato por su propia voluntad; es decir, no podrá ser revocado mientras no cumpla su objeto y sin que medie justo motivo, que en el caso presente no se dio por la ilegal revocatoria realizada y que vulnero los derechos adquiridos por mi mandante.

c) Se debe considerar la certificación emitida por el Abog. Franklin Agustín Coronel Caspa Notario de Fe Pública N° 075, que se constituye en prueba plena y a través del cual se puede establecer con meridiana claridad los puntos expuestos en la demanda y que acredita la ilegalidad en el acto de revocación de un poder irrevocable.

d) De igual manera se constata la falta de concurrencia de ambas partes para revocar el aludido poder irrevocable, vale decir no concurre el acuerdo de partes para dicha revocación.

e) Debe considerarse lo establecido en el art. 829 del Código Civil, referente al mandato irrevocable; asimismo, la doctrina entiende que el mandato otorgado en interés de las partes (mandante y mandatario) no puede ser revocado unilateralmente, constituyéndose en un contrato sinalagmático; empero, podrá ser revocado cuando ocurra justa causa y puede ser sujeto de controversia ante esta instancia salvo se estipule otra vía de solución (arbitraje).

f) Sobre el objeto de la demanda reconvencional, como es la resolución de contrato, se debe considerar lo establecido en el art. 568 del Código Civil, así como amplios criterios doctrinales sobre este tema (que se tiene ampliamente expuestos en el escrito de casación y que hace innecesario su cita inextensa), de lo que se desprende que la obligación de cada una de las partes es la razón del compromiso asumida por la otra; por el que, en caso de incumplimiento de una de ellas la otra cesa de tener dicha obligación, de lo que se entiende, que la desaparición de la causa justifica la “exceptio non adimpleti contractus” y la resolución de los contratos por incumplimiento. De lo señalado, se acredita fehacientemente la improcedencia de la demanda reconvencional de resolución de contrato interpuesta por Juan Manuel Mérida Urquidi, en sentido que, la demanda reconvencional no se constituye en un acto procesal de defensa, sino una nueva demanda o pretensión, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos de admisibilidad previstos para la demanda principal, los mismos que en la especia no se cumplen; puesto que, ni siquiera se dirige la acción reconvencional en contra de la demandante en forma expresa.

g) Con relación al pago de daños y perjuicios en la irrisoria suma de $us. 150.000.- se debe considerar lo expuesto en el Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio, extremo que permite deducir que la parte reconvencionista no especifica menos señala los daños que presuntamente le fueron ocasionados y que avalen su exorbitante cuantificación.

h) En los Testimonios Poder N° 552/2017, N° 351/2018; y N° 510/2018 no demuestran hecho alguno siendo impertinentes porque no tienen relevancia; ya que, las personas a las que hacen referencia no son parte del proceso ni tienen relación con el objeto de la demanda.

2. De la contestación al recurso de casación.

Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante memorial de fs. 708 a 716 vta., en cuanto al recurso de casación de Ana Mónica Coral Paiva Camacho, refieren en lo principal que:

a) Falta de requisitos del recurso de casación que hacen la improcedencia del recurso, a este efecto citan el art. 274 del Código Procesal Civil e infieren que el aludido recurso no cita en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurre, siendo que no menciona el número de Auto, de que fecha es y otros datos que lo individualicen. Asimismo, no expresan con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente o indebidamente; ya que, simplemente refieren que la causal invocada es la infracción normativa de naturaleza procesal con un error improcedendo, mas no se cita con precisión cual es la ley procesal infringida o violada o aplicada erróneamente.

No especifica en que consiste la infracción en la línea que conforme prevé el art. 271 de la Ley N° 439, que de manera precisa establece que al invocar normas procesales como causal de casación deberá señalarse cual es esta y si es esencial para la garantía del debido proceso, pero además deberá especificarse en que vertiente del debido proceso se refiere o se funda.

b) En alusión a la valoración defectuosa de la prueba que ha sido resuelta por la Sala Civil Cuarta aducida en casación, se advierte que en el marco del art. 265 del CPC el tribunal de apelación, valora la confesión judicial espontanea realizada por la demandante Ana Mónica Paiva Camacho realiza en su escrito de demanda respecto a la existencia de un contrato verbal, el cual al amparo del art. 162 del Código Procesal Civil se constituye en plena prueba contra la parte que la realiza, elemento probatorio que infiere que no fue valorado por el Juez A quo.

c) Respecto al incumplimiento de obligaciones reconocidas por la demandante, se tiene que de igual forma fueron idóneamente valoradas por el Tribunal de apelación, mismo que emerge de la confesión judicial espontanea practicada por la parte demandante lo que da fe de la existencia de una causal justificada para la resolución del contrato verbal reconocido por la actora y a su vez constituye justa causa para la revocatoria del Poder N° 552/2017, aspecto que se tiene valorado y resuelto en el marco del art. 265 del adjetivo civil en atención a los arts. 218 y 213 del mismo cuerpo legal, que conlleva a una adecuada y debida motivación y fundamentación en hecho y derecho.

d) Extremo similar acontece con la demás prueba literal y documental cursante en obrados.

e) En lo relativo a la resolución contractual, se advierte que el Juez A quo de manera contradictoria reconoce la existencia de un contrato verbal pero al mismo tiempo exige que éste se encuentre plasmado en un documento, aspecto que de igual forma fue correctamente valorado e interpretado por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista, objeto del presente recurso casacional.

f) Referente a la contradicción de subrogación de la obligación de deuda mediante Escritura N° 510/2018 realizada por Ana Mónica Paiva Camacho habría sido motivo por el que generó la otorgación del Poder N° 552/2017, se infiere que la suscripción de la escritura N°510/2018 presuntamente la realizan Zenón Alarcón Montero y María Jeany Rojas de Alarcón y Ana Mónica Paiva Camacho y no Magie Antonia Costa Quiroga y Juan Manuel Mérida Urquidi, puesto que no comparecen sus firmas; en consecuencia, cómo es posible que una escritura supuestamente hecha el 2018 sea motivo y razón de generar un poder el año 2017.

g) En alusión a la revocabilidad de un poder irrevocable, se aprecia una errónea interpretación del Juez de primera instancia del art. 829 del Código Civil, sobre este punto se alega que debe considerarse los presupuestos establecidos en los arts. 62 de la Ley del Notariado (Ley 483), 74 del DS N°2189 de 19 de noviembre de 2014; y, 827 del sustantivo civil, debe entenderse la revocatoria de un poder como una forma posible de extinguir el mandato de los conferentes, al margen de exigirse la responsabilidad y obligación del revocante de dar a conocer la revocatoria (en el caso de Autos se tiene que la demandante tenía conocimiento verbal de que se revocaría el poder N°552/2017, tal como ella lo confiesa en la acción de Amparo Constitucional que cursa a fs. 52 y siguientes de obrados), a la notaría o notario de fe pública que extendió el poder en esa línea regular (en el caso presente el notario tenía conocimiento ya que se revocó en la misma notaria), reconociendo dicha revocatoria como un derecho propio de los otorgantes.

h) Respecto a la irrevocabilidad de un poder o mandato, señala que ese derecho se puede restringir voluntaria y expresamente por el mismo conferente y por el apoderado tras su aceptación cuando instituye libre y expresamente a ese poder su irrevocabilidad (art. 829 Código Civil).

Es decir, el mandato puede ser irrevocable cuando expresamente se fija ese aspecto para un negocio especial, vale decir, mal podría el documento de representación versar para más de un negocio especifico, en el caso de Autos, es para varios actos o negocios jurídicos, contrariamente la parte demandante invoca en su demanda ambos numerales del art. 829 del Código Civil pero que en el desarrollo de la litis no se tiene demostrado de forma idónea.

i) Sobre el deber de asesorar del notario reglado por la Ley del Notariado, conforme prescribe el art. 18 inc. h) de la Ley N° 483, los notarios ya no son simples dadores de fe, puesto que ahora tienen el deber reglado de asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios, hecho que fue correctamente valorado por el Tribunal de apelación.

j) Relativo a las causales de nulidad establecidas en el Código Civil que no fueron invocadas por la demandante pero que si fue motivo de apelación; se tiene que, la actora en su demanda no expresó cual es la causal de nulidad que invoca para sustentar su pretensión, pero contrariamente en Sentencia de primera instancia se funda en el art. 549.I del Codigo sustantivo civil, cuando en ninguno de los actos previos a Sentencia la demandante menciona tal amparo legal, aspecto que ni siquiera puede ser salvado por el principio “iura novit curia” ya que este principio debe ser aplicado en igualdad de las partes, apreciándose una decisión ultra petita por parte del Juez A quo.