AS/0172/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0172/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 172/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: O-75-24-S

Partes: Margarita Mary Gonzales Challapa c/ Emilio Sánchez Aguilar, María

Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro

Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la

empresa SANINCO S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato de venta, más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS:  El recurso de casación cursante de fs. 1174 a 1177, interpuesto por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios, seguido por Margarita Mary Gonzales Challapa contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y los recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 1181 a 1182, el Auto de concesión de 25 de octubre de 2024, visible a fs. 1183 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1444/2024-RA, de 04 de diciembre, obrante de fs. 1189 a 1190 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Margarita Mary Gonzales Challapa, mediante los memoriales salientes de fs. 60 a 67 vta., subsana de fs. 70 a 71 y a fs. 74, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios en contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., quienes, tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia y Mario Rubén Andia Soto, por medio del escrito que discurre de fs. 98 a 99 vta., respondieron de forma negativa a la acción principal.

Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., por los actos procesales que cursan de fs. 137 a 145 vta., de fs. 171 a 177 vta., de fs. 181 a 184 vta., a fs. 200 y vta., de fs. 383 a 387 vta. y a fs. 625 y vta., respondió de forma negativa; formuló excepciones de demanda defectuosamente propuesta y litispendencia, medios de defensa procesal, que fueron desestimados por el Auto de 25 de octubre de 2023, que sale de fs. 653 a 660; e interpuso acción reconvencional de nulidad de documento que fue tenida por no presentada, por el Auto de 02 de junio de 2023, saliente a fs. 401.

Desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 49/2024, de 08 de mayo, que sale de fs. 847 a 868 vta., a través de la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., mediante el memorial que sale de fs. 888 a 893, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, por medio del cual en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y en la forma CONFIRMÓ el Auto de 26 de junio de 2024, saliente de fs. 898 a 900 vta. en base a los siguientes argumentos:

Que, el documento de fecha 26 de agosto de 2020 de fs. 36 a 40 vta., fuera reconocido en sus firmas conforme prueba de fs. 41, siendo efectivo y teniendo todo el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Código Civil, que hace fe entre sus otorgantes, herederos y causahabientes; teniendo vigencia mientras no se declare su nulidad; por lo que la afirmación de que no se hubiera cumplido con el pago de la obligación o con la totalidad de la misma es desacreditada por el mismo documento antes señalado.

En relación a las afirmaciones de que la autoridad de origen hubiera actuado con parcialización serian subjetivas y no se sostendrían en pruebas, en cuanto al adelantamiento de criterio del Juez de grado, dicha afirmación no fue acreditada además de no existir la misma esto conforme la revisión del acta de audiencia de fecha 25 de octubre de 2023 visible de fs. 651 a 664 vta., que el tema de la colusión entre la demandante y parte de los codemandados, se traduce en una simple afirmación sin prueba al respecto.

El reclamo sobre la lectura de la Sentencia no podría ser considerada un agravio; toda vez que no refuta los fundamentos de fondo de la misma, en relación a la carga probatoria de la demandante de acreditar el pago del contrato de venta y que la misma no hubiera sido cumplida, el mismo se encontraría acreditado por documento de venta, siendo erróneo el concepto del recurrente que las afirmaciones de testigos pueden desvirtuar el contenido de un documento público; aspecto prohibido inclusive por el art. 1328 del Código Civil.

El argumento de que el precio no hubiera sido cancelado, existiría una confesión del propio co-demandado quien afirma que el pago se realizó, empero no en la cuenta tripartita de los vendedores, sino a la cuenta particular de una de ellas, lo que acredita que existió el pago; siendo que el co-demandado tendría la vía libre para pedir el pago de dicha venta a la co-vendedora; en el mismo sentido, respecto a la confesión provocada a su persona la misma no podría ser considerada, respecto a las afirmaciones realizadas a favor del propio confesante al no estar al alcance del art. 156 del Código Procesal Civil.

La acusación de que la posesión de la compradora sobre el bien inmueble fuera maliciosa no fue acreditado, mas aun cuando al presente no existió acción alguna para la restitución de la propiedad objeto del contrato de venta, no siendo objeto de debate; por lo que la acción de cumplimiento de contrato no tiene como requisito de procedencia que el comprador este en posesión del bien.

En la confesión realizada por la co-vendedora María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, no existiría una contradicción respecto del pago de la venta, si no más al contrario una aclaración respecto a que el pago se realizó a través de un anticipo de $us. 12.000 y el depósito del saldo de $us. 788.000, aspecto acreditado por documentales de fs. 597, 689, 690, 716, 770, 771 y 783 consistentes en certificaciones del Banco Bisa y comprobantes de pago.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., a través del escrito que corre de fs. 1174 a 1177, medio de impugnación, que es materia de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación manifiesta:

a) Que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a la confesión de la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, realizada en fecha 27 de febrero de 2024; puesto que, la misma contradice las afirmaciones realizadas en la demanda principal; en la que en ningún momento se afirmó que existió un anticipo de seriedad de la venta; en el mismo sentido, la declaración de la confesión realizada por la co-demandada desvirtúa el documento de venta en cuanto a las cifras y momento de entrega de los dineros objeto de la venta, ya que la declarante alude que en un primer momento se realizó un anticipo de $us. 12.000 y posteriormente se realizó un depósito de $us. 788.00 argumento que resultan ser claros y que acreditan que el pago no se cumplió; por lo que se le hubiera vulnerado la regulación contenida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

b) Señaló que, no se ingresó a la valoración de la prueba establecida a fs. 803, respecto a la declaración informativa del abogado que elaboró el documento de venta del cual se acredita que no se recibió dinero alguno por la venta de la propiedad al momento de la suscripción del contrato y su reconocimiento, vulnerándose la regulación establecida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

c) Que, el Tribunal de alzada realizó, un análisis sesgado de su confesión provocada; sin considerar sus respuestas a las preguntas 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 en las que declara que jamás hubiera recibido dinero por la transferencia de la estación de servicio.

d) Arguyó que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el favorecimiento incurrido por el Juez de grado a la parte demandante como se hizo constar en audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023 de fs. 660, en el mismo sentido sobre el adelantamiento de criterio realizado en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2024, además de la denuncia de colusión y otros delitos como el de enriquecimiento ilícito con afectación al estado ya que la compradora jamás acredito el origen legal del supuesto pago en efectivo de $us. 800.000 que en cumplimiento del art. 286 del Código de Procedimiento Penal debió ser remitido al Ministerio Público; quebrantando el principio de igualdad establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; además de la regulación contenida en el art. 3 num. 3, 4, 6, de la Ley N° 025 vinculada a los art. 213 y 216 del Código Procesal Civil.

e) Que, el Tribunal de Segunda Instancia no realizó valoración respecto a la inspección judicial; toda vez que la autoridad de origen de forma parcializada afirmó que el inmueble objeto de la venta se encontraba en posesión de la compradora, aspecto falso; puesto que conforme acta de fecha 31 de enero de 2024 cursante de fs. 712 a 721 se pudo acreditar que la de mandante no tenia las llaves del ambiente donde supuestamente pernoctaba, además de desconocer cual de las actividades económicas fueron transferidas si la de GLP o de estación de servicio de GNV o la estación de servicio de líquidos; además de no permitir la autoridad de grado la declaración de testigos de reciente obtención que desacreditarían los argumentos de la demandante respecto a la posesión sobre el inmueble objeto de la venta.

f) Por último acusa que, el Tribunal Ad quem no se pronuncia respecto la nulidad de obrados, presentada en fecha 18 de abril de 2024 cursante de fs. 823 vta., además de la valoración de prueba consistente en fotocopias de fs. 82 al 92 y 136 y los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023 incumpliendo la regulación establecida en el art. 1311 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Margarita Mary Gonzales Challapa, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 1181 a 1182 señalando en lo principal que:

El recurrente hubiera incumplido con la regulación establecida en el art. 274.I 1 y 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con calidad y precisión que leyes hubieran sido violadas, infringidas o mal aplicadas siendo carentes de toda fundamentación.

Por lo que, solicita que el Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la confesión.

El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple’.

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2. De la Valoración de la Prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.’ (las engrillas y subrayado nos corresponde).

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, (Las negrillas nos pertenecen) criterio reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R de 1 de julio.

Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. (Subrayado nos corresponden).

III.4. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.

El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.” (Las negrillas y subrayado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) El recurrente expresa que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a la confesión de la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, conforme acta de fecha 27 de febrero de 2024; por lo que se le hubiera vulnerado la regulación contenida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el recurrente manifiesta que existiría una contradicción entre los argumentos vertidos en la confesión provocada a la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia y los argumentos expuestos en la demanda, lo que acreditaría que no se hubiera realizado el pago del contrato de compraventa; en tal sentido, con la finalidad de desvirtuar los argumentos traídos en casación, será adecuado realizar una revisión del acta de fecha 27 de febrero de 2024 cursante de fs. 732 a 738, donde en lo fundamental la co-demandada, respecto al pago de la venta generada el 26 de agosto de 2020 señaló: “QUE DIGA COMO ES VERDAD QUE EL PRECIO DE LA VENTA DE LA ESTACION DE SERVICIO SANINCO ASI COMO DEL BIEN INMUEBLE HACIENDE A LA SUMA DE $US. 800.000,00 (OCHOCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) QUE FUERON CANCELADOS A LA SUSCRIPCION DEL DOCUMETO PRIVADO. Respuesta.- Si es verdad, pero quiero aclarar, que evidentemente si eran 800.000,00 dólares, pero hubo un anticipo de seriedad para la venta de 12.000 dólares, y el saldo correspondiente era de 788.000 dólares (Las negrillas y subrayado nos corresponden); afirmación realizada por la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, que en ninguna parte del acto de confesión provocada fue refutada por el abogado del hoy recurrente, considerando que este último inclusive no se encontraba en dicho actuado; por lo que, mal podría argumentar contradicción de lo afirmado por la co-demandada, respecto a la demanda donde se estableció el pago por el monto de $us. 800.000,00 respecto a la venta generada por contrato de fecha 26 de agosto de 2020; más aún cuando dicha prueba fue producida por la parte demandante; generándose a su favor las declaraciones que pudieran haberse realizado en dicho actuado conforme a lo desarrollado en el considerando III.1, de la presente resolución; consecuentemente, no se tiene por acreditado la vulneración de la regulación contenida en el art. 24 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado deviniendo en infundados dichos reclamos.

b) Señala que, no se ingresó a la valoración de la prueba establecida a fs. 803, respecto a la declaración informativa del abogado que elaboro el documento de venta del cual se acredita que no se recibió dinero alguno por la misma, vulnerándose la regulación establecida en el art. 24 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el particular será adecuado señalar que la afirmación traída por el recurrente respecto a que no existió valoración de la prueba respecto a la declaración del abogado que elaboró el documento de venta, no es cierto; toda vez que, el Tribunal de alzada sobre la prueba extrañada señaló: “…debemos reiterar que el pago de precio ya se encuentra comprobado y demostrado por lo expuesto y registrado en el documento público reconocido, siendo que por ello, la carga de la prueba para desvirtuar dicho documento privado elevado a instrumento público le corresponde más bien al demandando recurrente, siendo que al respecto el apelante pretende que con la declaración de un testigo (Sr. Chiquie Nacif) se desvirtué lo expuesto en un contrato de partes reconocido notarialmente, teniéndose en tal caso la declaración de testigos no solo es inconducente sino que incluso está prohibida conforme lo establecido en el art. 1328 del Código Civil; es decir, que la prueba testifical no puede desconocer ni contradecir lo registrado en el contrato privado reconocido por las partes” (sic.); en tal sentido, se tiene que, la respuesta generada por el Tribunal Ad quem, no necesariamente tiene que ser ampulosa, sino que también puede ser clara y concisa, satisfaciendo las inquietudes del recurrente tal como se desarrolló en el considerando III.3, de la presente resolución; consecuentemente, no habiéndose acreditado una falta de valoración de la prueba extrañada por el recurrente corresponde desestimar su reclamo sobre una supuesta vulneración de la regulación establecida en el art. 24 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

c) Que, el Tribunal de alzada realizó, un análisis sesgado de su confesión provocada; sin considerar sus respuestas a las preguntas 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 en las que declara que jamás hubiera recibido dinero por la transferencia de la estación de servicio.

Con referencia a lo acusado corresponde señalar que, la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba, esto conforme a lo determinado en el considerando III.1, de la presente resolución; ahora en el caso de autos, puede establecerse que las declaraciones generadas por el recurrente en las preguntas 3 al 14 del formulario de interrogatorio de confesión provocada cursante de fs. 682 a 686 no pueden ser consideradas a su favor; toda vez que, dicha prueba fue solicitada por la parte demandante conforme su demanda de fs. 60 a 67 subsanada de fs. 70 a 71 y 74 de obrados; consecuentemente, resulta irrazonable que el propio confesante aluda a su favor las afirmaciones realizadas en el cuestionario de confesión propuestas por la demandante; puesto que, como se señaló, estas deben emerger sobre la verdad de los hechos, “que sean desfavorables para el confesante” y del cual alegaría verdad la parte adversa, lo que en caso presente no ocurre; por lo que, corresponde desestimar dichas declaraciones por su manifiesta impertinencia, recayendo en infundado los reclamos traídos por el recurrente sobre dicho punto.

d) Arguye que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el favorecimiento incurrido por el Juez de grado a la parte demandante como se hizo constar en audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023 de fs. 660, en el mismo sentido sobre el adelantamiento de criterio realizado en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2024 a fs. 660, además de la denuncia de colusión y otros delitos como el de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado desconociendo el art. 286 del Código de Procedimiento Penal; quebrantando el principio de igualdad establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; además, de la regulación contenida en el art. 3 num. 3, 4, 6, de la Ley N° 025 vinculada a los art. 213 y 216 del Código Procesal Civil.

La afirmación generada por el recurrente, respecto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los reclamos señalados en el apartado anterior, no son evidentes; toda vez que, el Tribunal de alzada sobre los mismos, señaló: “3.- En cuanto a sus referencias de parcialización o favorecimiento a la parte demandante, o una incorrecta interpretación de las pruebas o rechazo de sus ofrecimientos, se debe establecer que toda afirmación de parcialización o favoritismo resulta muy subjetivo, pues resulta muy difícil diferenciar la existencia de imparcialidad o incorrecta valoración de prueba (…).

En cuanto a su cuestionamiento a un supuesto adelanto de criterio por el juez en la causa antes de emitir sentencia, debemos exponer que del análisis del acta de audiencia de 25 de octubre de 2023 (visible de fs. 651 a 664 vta.), se tiene que el abogado Dr. José Sánchez, hace alusión a un supuesto adelanto de criterio; empero, no existe una debida fundamentación al respecto en el recurso ahora analizado, siendo más allá de ello, en el análisis de dicha audiencia y de la actuación del juez no se evidencia ningún adelanto de criterio sobre el fondo de la problemática (…)

Del mismo modo, se tiene cuestionamientos sobre alguna colusión de la demandante con parte de los demandados, así como cuestionamientos sobre algún supuesto enriquecimiento ilícito, al no justificar el comprador de donde tendría el dinero para (…), pagar la compra, debiendo señalarse al respecto que cualquier afirmación de posible colusión de partes, solo habría quedado en ello, es decir, en una simple afirmación, sin que exista ningún elemento probatorio objetivo sobre el cual podamos manifestarnos (…).

Del mismo modo, se pretende que en este proceso se realice la apertura de investigaciones sobre algún posible enriquecimiento ilícito o afectación al Estado, cuando el objeto, naturaleza y objetivo de este proceso no permite aquello, es decir, que el juez de este proceso no tiene competencia, facultad u obligación de analizar estos temas y asumir posición, y menos remitir antecedentes al M.P., pues no existe una conclusión legal sobre comisión de algún delito…” (sic.). En tal sentido, se tiene por desacreditado la afirmación realizada por el recurrente sobre la carencia de pronunciamiento de sus reclamos, cumpliendo con la carga argumentativa de la respuesta a los mismos conforme los parámetros desplegados en el Considerando III.3, de la presente resolución; por lo que, corresponde desestimar dichos argumentos traídos en casación.

e) Que, el Tribunal de Segunda Instancia no realizó valoración respecto a la inspección judicial de fecha 31 de enero de 2024 cursante de fs. 712 a 721, siendo falsos los argumentos de la posesión de la demandante sobre el inmueble objeto del contrato.

Sobre el tema, corresponderá remitirnos a los actuados realizados en la audiencia de fecha 31 de enero de 2024, a efecto de establecer si los argumentos reclamados por el recurrente son evidentes; en tal sentido, de la revisión del acta de fs. 712 a 721 de obrados, puede contemplarse, que las afirmaciones realizadas por el recurrente no son ciertas; toda vez que, es el propio abogado de la parte demandada hoy recurrente quien realiza la siguiente afirmación: “Gracias señor juez evidentemente primero debo enfatizar y acreditar que si bien es cierto la señora demandante tiene la posesión lo tiene de una forma totalmente maliciosa, porque jamás cumplieron con la contraprestación convenida…” (sic.) afirmación consolidada por el propio recurrente cuando sobre el tema expresa; “Bien reitero nuevamente si bien se le ha entregado y está surtiendo posesión la señora es de forma maliciosa porque reitero en ningún momento ha cumplido con la contraprestación, es decir con el pago…” (sic.); consecuentemente, la afirmación realizada por la defensa técnica del recurrente y el propio recurrente, contradice los argumentos de su recurso de casación respecto a que, seria falso el argumento vertido por el Juez en Sentencia de que la demandada se encontraría en posesión del bien inmueble objeto del contrato.

Por otro lado, respecto a los reclamos de parcialización de la autoridad de origen; por cuanto, no permitió la producción de prueba testifical en la audiencia de inspección, corresponde señalar que de la revisión del acta de inspección judicial se extraña la intervención de testigos o de reclamo alguno de la parte hoy recurrente sobre su producción; por lo que, al no ser evidentes los argumentos generados por el co-demandado Pedro Celestino Sánchez Aguilar, corresponde desestimar los mismos, conforme a la debida valoración probatoria desglosada en el considerando III.2, de la presente resolución.

f) Por último acusa que, el Tribunal Ad quem no se pronunció respecto la nulidad de obrados, presentada en fecha 18 de abril de 2024 cursante a fs. 823 y vta.; además, de la valoración de prueba consistente en fotocopias de fs. 82 a 92 y 136; y, los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023 incumpliendo la regulación establecida en el art. 1311 del Código Civil.

Al respecto sobre el incidente de nulidad reclamado, corresponde señalar que el mismo fue resuelto por Auto de 26 de junio de 2024 cursante de fs. 898 a 900 vta., ultimo que no corresponde ser considerado por este Tribunal de casación; puesto que, debe tenerse presente que la impugnación de casación se encuentra habilitado para conocer vulneraciones que hubiera sufrido los justiciables respecto a Autos de Vista que resuelvan la Sentencia o Autos definitivos suscitados en la causa, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.4, de la presente resolución; por lo que, teniéndose delimitada la competencia de este Tribunal no corresponde pronunciamiento alguno sobre el tema.

Finalmente, respecto a la valoración probatoria de las documentales de fs. 82 a 92 y 136; y, los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023; corresponde señalar que las mismas fueron desestimadas por el Tribunal de alzada; por su propia intrascendencia; por cuanto, manifestaron que las mismas eran insustanciales para desvirtuar el contrato de venta generado entre las partes y que fue reconocido notarialmente, siendo que su decisión final se basó en dicho documento y las confesiones realizadas por los propios demandados, así se tiene de la redacción del Auto de Vista impugnado que sobre el tema señalo: “Finalmente en cuanto al cuestionamiento de valoración de fotocopias simples y testimonios (…), no cumplen exigencias de ley, siendo que del análisis de la sentencia, las principales prueba que llevan a la decisión final refiere el contrato de las partes que está reconocido notarialmente, así como las confesiones de partes y certificaciones originales bancarias, por lo que no teniéndose mayores elementos que analizar estos reclamos resultan improcedentes” (sic.); por lo que, no es correcto afirmar que el Tribunal de alzada hubiera omitido la valoración de la prueba extrañada, por cuanto sus fundamentos cumplen con los presupuestos desarrollados en los Considerandos III.2 y 3 de la presente resolución, deviniendo en consecuencia en infundados los argumentos expuestos por el recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1174 a 1177, interpuesto por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula el honorario de la parte que contesto al recurso de casación en el monto de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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