AS/0172/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0172/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Margarita Mary Gonzales Challapa, mediante los memoriales salientes de fs. 60 a 67 vta., subsana de fs. 70 a 71 y a fs. 74, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios en contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., quienes, tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia y Mario Rubén Andia Soto, por medio del escrito que discurre de fs. 98 a 99 vta., respondieron de forma negativa a la acción principal.

Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., por los actos procesales que cursan de fs. 137 a 145 vta., de fs. 171 a 177 vta., de fs. 181 a 184 vta., a fs. 200 y vta., de fs. 383 a 387 vta. y a fs. 625 y vta., respondió de forma negativa; formuló excepciones de demanda defectuosamente propuesta y litispendencia, medios de defensa procesal, que fueron desestimados por el Auto de 25 de octubre de 2023, que sale de fs. 653 a 660; e interpuso acción reconvencional de nulidad de documento que fue tenida por no presentada, por el Auto de 02 de junio de 2023, saliente a fs. 401.

Desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 49/2024, de 08 de mayo, que sale de fs. 847 a 868 vta., a través de la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., mediante el memorial que sale de fs. 888 a 893, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, por medio del cual en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y en la forma CONFIRMÓ el Auto de 26 de junio de 2024, saliente de fs. 898 a 900 vta. en base a los siguientes argumentos:

Que, el documento de fecha 26 de agosto de 2020 de fs. 36 a 40 vta., fuera reconocido en sus firmas conforme prueba de fs. 41, siendo efectivo y teniendo todo el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Código Civil, que hace fe entre sus otorgantes, herederos y causahabientes; teniendo vigencia mientras no se declare su nulidad; por lo que la afirmación de que no se hubiera cumplido con el pago de la obligación o con la totalidad de la misma es desacreditada por el mismo documento antes señalado.

En relación a las afirmaciones de que la autoridad de origen hubiera actuado con parcialización serian subjetivas y no se sostendrían en pruebas, en cuanto al adelantamiento de criterio del Juez de grado, dicha afirmación no fue acreditada además de no existir la misma esto conforme la revisión del acta de audiencia de fecha 25 de octubre de 2023 visible de fs. 651 a 664 vta., que el tema de la colusión entre la demandante y parte de los codemandados, se traduce en una simple afirmación sin prueba al respecto.

El reclamo sobre la lectura de la Sentencia no podría ser considerada un agravio; toda vez que no refuta los fundamentos de fondo de la misma, en relación a la carga probatoria de la demandante de acreditar el pago del contrato de venta y que la misma no hubiera sido cumplida, el mismo se encontraría acreditado por documento de venta, siendo erróneo el concepto del recurrente que las afirmaciones de testigos pueden desvirtuar el contenido de un documento público; aspecto prohibido inclusive por el art. 1328 del Código Civil.

El argumento de que el precio no hubiera sido cancelado, existiría una confesión del propio co-demandado quien afirma que el pago se realizó, empero no en la cuenta tripartita de los vendedores, sino a la cuenta particular de una de ellas, lo que acredita que existió el pago; siendo que el co-demandado tendría la vía libre para pedir el pago de dicha venta a la co-vendedora; en el mismo sentido, respecto a la confesión provocada a su persona la misma no podría ser considerada, respecto a las afirmaciones realizadas a favor del propio confesante al no estar al alcance del art. 156 del Código Procesal Civil.

La acusación de que la posesión de la compradora sobre el bien inmueble fuera maliciosa no fue acreditado, mas aun cuando al presente no existió acción alguna para la restitución de la propiedad objeto del contrato de venta, no siendo objeto de debate; por lo que la acción de cumplimiento de contrato no tiene como requisito de procedencia que el comprador este en posesión del bien.

En la confesión realizada por la co-vendedora María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, no existiría una contradicción respecto del pago de la venta, si no más al contrario una aclaración respecto a que el pago se realizó a través de un anticipo de $us. 12.000 y el depósito del saldo de $us. 788.000, aspecto acreditado por documentales de fs. 597, 689, 690, 716, 770, 771 y 783 consistentes en certificaciones del Banco Bisa y comprobantes de pago.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., a través del escrito que corre de fs. 1174 a 1177, medio de impugnación, que es materia de análisis.