AS/0172/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0172/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) El recurrente expresa que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a la confesión de la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, conforme acta de fecha 27 de febrero de 2024; por lo que se le hubiera vulnerado la regulación contenida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el recurrente manifiesta que existiría una contradicción entre los argumentos vertidos en la confesión provocada a la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia y los argumentos expuestos en la demanda, lo que acreditaría que no se hubiera realizado el pago del contrato de compraventa; en tal sentido, con la finalidad de desvirtuar los argumentos traídos en casación, será adecuado realizar una revisión del acta de fecha 27 de febrero de 2024 cursante de fs. 732 a 738, donde en lo fundamental la co-demandada, respecto al pago de la venta generada el 26 de agosto de 2020 señaló: “QUE DIGA COMO ES VERDAD QUE EL PRECIO DE LA VENTA DE LA ESTACION DE SERVICIO SANINCO ASI COMO DEL BIEN INMUEBLE HACIENDE A LA SUMA DE $US. 800.000,00 (OCHOCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) QUE FUERON CANCELADOS A LA SUSCRIPCION DEL DOCUMETO PRIVADO. Respuesta.- Si es verdad, pero quiero aclarar, que evidentemente si eran 800.000,00 dólares, pero hubo un anticipo de seriedad para la venta de 12.000 dólares, y el saldo correspondiente era de 788.000 dólares (Las negrillas y subrayado nos corresponden); afirmación realizada por la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, que en ninguna parte del acto de confesión provocada fue refutada por el abogado del hoy recurrente, considerando que este último inclusive no se encontraba en dicho actuado; por lo que, mal podría argumentar contradicción de lo afirmado por la co-demandada, respecto a la demanda donde se estableció el pago por el monto de $us. 800.000,00 respecto a la venta generada por contrato de fecha 26 de agosto de 2020; más aún cuando dicha prueba fue producida por la parte demandante; generándose a su favor las declaraciones que pudieran haberse realizado en dicho actuado conforme a lo desarrollado en el considerando III.1, de la presente resolución; consecuentemente, no se tiene por acreditado la vulneración de la regulación contenida en el art. 24 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado deviniendo en infundados dichos reclamos.

b) Señala que, no se ingresó a la valoración de la prueba establecida a fs. 803, respecto a la declaración informativa del abogado que elaboro el documento de venta del cual se acredita que no se recibió dinero alguno por la misma, vulnerándose la regulación establecida en el art. 24 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el particular será adecuado señalar que la afirmación traída por el recurrente respecto a que no existió valoración de la prueba respecto a la declaración del abogado que elaboró el documento de venta, no es cierto; toda vez que, el Tribunal de alzada sobre la prueba extrañada señaló: “…debemos reiterar que el pago de precio ya se encuentra comprobado y demostrado por lo expuesto y registrado en el documento público reconocido, siendo que por ello, la carga de la prueba para desvirtuar dicho documento privado elevado a instrumento público le corresponde más bien al demandando recurrente, siendo que al respecto el apelante pretende que con la declaración de un testigo (Sr. Chiquie Nacif) se desvirtué lo expuesto en un contrato de partes reconocido notarialmente, teniéndose en tal caso la declaración de testigos no solo es inconducente sino que incluso está prohibida conforme lo establecido en el art. 1328 del Código Civil; es decir, que la prueba testifical no puede desconocer ni contradecir lo registrado en el contrato privado reconocido por las partes” (sic.); en tal sentido, se tiene que, la respuesta generada por el Tribunal Ad quem, no necesariamente tiene que ser ampulosa, sino que también puede ser clara y concisa, satisfaciendo las inquietudes del recurrente tal como se desarrolló en el considerando III.3, de la presente resolución; consecuentemente, no habiéndose acreditado una falta de valoración de la prueba extrañada por el recurrente corresponde desestimar su reclamo sobre una supuesta vulneración de la regulación establecida en el art. 24 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.

c) Que, el Tribunal de alzada realizó, un análisis sesgado de su confesión provocada; sin considerar sus respuestas a las preguntas 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 en las que declara que jamás hubiera recibido dinero por la transferencia de la estación de servicio.

Con referencia a lo acusado corresponde señalar que, la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba, esto conforme a lo determinado en el considerando III.1, de la presente resolución; ahora en el caso de autos, puede establecerse que las declaraciones generadas por el recurrente en las preguntas 3 al 14 del formulario de interrogatorio de confesión provocada cursante de fs. 682 a 686 no pueden ser consideradas a su favor; toda vez que, dicha prueba fue solicitada por la parte demandante conforme su demanda de fs. 60 a 67 subsanada de fs. 70 a 71 y 74 de obrados; consecuentemente, resulta irrazonable que el propio confesante aluda a su favor las afirmaciones realizadas en el cuestionario de confesión propuestas por la demandante; puesto que, como se señaló, estas deben emerger sobre la verdad de los hechos, “que sean desfavorables para el confesante” y del cual alegaría verdad la parte adversa, lo que en caso presente no ocurre; por lo que, corresponde desestimar dichas declaraciones por su manifiesta impertinencia, recayendo en infundado los reclamos traídos por el recurrente sobre dicho punto.

d) Arguye que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el favorecimiento incurrido por el Juez de grado a la parte demandante como se hizo constar en audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023 de fs. 660, en el mismo sentido sobre el adelantamiento de criterio realizado en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2024 a fs. 660, además de la denuncia de colusión y otros delitos como el de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado desconociendo el art. 286 del Código de Procedimiento Penal; quebrantando el principio de igualdad establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; además, de la regulación contenida en el art. 3 num. 3, 4, 6, de la Ley N° 025 vinculada a los art. 213 y 216 del Código Procesal Civil.

La afirmación generada por el recurrente, respecto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los reclamos señalados en el apartado anterior, no son evidentes; toda vez que, el Tribunal de alzada sobre los mismos, señaló: “3.- En cuanto a sus referencias de parcialización o favorecimiento a la parte demandante, o una incorrecta interpretación de las pruebas o rechazo de sus ofrecimientos, se debe establecer que toda afirmación de parcialización o favoritismo resulta muy subjetivo, pues resulta muy difícil diferenciar la existencia de imparcialidad o incorrecta valoración de prueba (…).

En cuanto a su cuestionamiento a un supuesto adelanto de criterio por el juez en la causa antes de emitir sentencia, debemos exponer que del análisis del acta de audiencia de 25 de octubre de 2023 (visible de fs. 651 a 664 vta.), se tiene que el abogado Dr. José Sánchez, hace alusión a un supuesto adelanto de criterio; empero, no existe una debida fundamentación al respecto en el recurso ahora analizado, siendo más allá de ello, en el análisis de dicha audiencia y de la actuación del juez no se evidencia ningún adelanto de criterio sobre el fondo de la problemática (…)

Del mismo modo, se tiene cuestionamientos sobre alguna colusión de la demandante con parte de los demandados, así como cuestionamientos sobre algún supuesto enriquecimiento ilícito, al no justificar el comprador de donde tendría el dinero para (…), pagar la compra, debiendo señalarse al respecto que cualquier afirmación de posible colusión de partes, solo habría quedado en ello, es decir, en una simple afirmación, sin que exista ningún elemento probatorio objetivo sobre el cual podamos manifestarnos (…).

Del mismo modo, se pretende que en este proceso se realice la apertura de investigaciones sobre algún posible enriquecimiento ilícito o afectación al Estado, cuando el objeto, naturaleza y objetivo de este proceso no permite aquello, es decir, que el juez de este proceso no tiene competencia, facultad u obligación de analizar estos temas y asumir posición, y menos remitir antecedentes al M.P., pues no existe una conclusión legal sobre comisión de algún delito…” (sic.). En tal sentido, se tiene por desacreditado la afirmación realizada por el recurrente sobre la carencia de pronunciamiento de sus reclamos, cumpliendo con la carga argumentativa de la respuesta a los mismos conforme los parámetros desplegados en el Considerando III.3, de la presente resolución; por lo que, corresponde desestimar dichos argumentos traídos en casación.

e) Que, el Tribunal de Segunda Instancia no realizó valoración respecto a la inspección judicial de fecha 31 de enero de 2024 cursante de fs. 712 a 721, siendo falsos los argumentos de la posesión de la demandante sobre el inmueble objeto del contrato.

Sobre el tema, corresponderá remitirnos a los actuados realizados en la audiencia de fecha 31 de enero de 2024, a efecto de establecer si los argumentos reclamados por el recurrente son evidentes; en tal sentido, de la revisión del acta de fs. 712 a 721 de obrados, puede contemplarse, que las afirmaciones realizadas por el recurrente no son ciertas; toda vez que, es el propio abogado de la parte demandada hoy recurrente quien realiza la siguiente afirmación: “Gracias señor juez evidentemente primero debo enfatizar y acreditar que si bien es cierto la señora demandante tiene la posesión lo tiene de una forma totalmente maliciosa, porque jamás cumplieron con la contraprestación convenida…” (sic.) afirmación consolidada por el propio recurrente cuando sobre el tema expresa; “Bien reitero nuevamente si bien se le ha entregado y está surtiendo posesión la señora es de forma maliciosa porque reitero en ningún momento ha cumplido con la contraprestación, es decir con el pago…” (sic.); consecuentemente, la afirmación realizada por la defensa técnica del recurrente y el propio recurrente, contradice los argumentos de su recurso de casación respecto a que, seria falso el argumento vertido por el Juez en Sentencia de que la demandada se encontraría en posesión del bien inmueble objeto del contrato.

Por otro lado, respecto a los reclamos de parcialización de la autoridad de origen; por cuanto, no permitió la producción de prueba testifical en la audiencia de inspección, corresponde señalar que de la revisión del acta de inspección judicial se extraña la intervención de testigos o de reclamo alguno de la parte hoy recurrente sobre su producción; por lo que, al no ser evidentes los argumentos generados por el co-demandado Pedro Celestino Sánchez Aguilar, corresponde desestimar los mismos, conforme a la debida valoración probatoria desglosada en el considerando III.2, de la presente resolución.

f) Por último acusa que, el Tribunal Ad quem no se pronunció respecto la nulidad de obrados, presentada en fecha 18 de abril de 2024 cursante a fs. 823 y vta.; además, de la valoración de prueba consistente en fotocopias de fs. 82 a 92 y 136; y, los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023 incumpliendo la regulación establecida en el art. 1311 del Código Civil.

Al respecto sobre el incidente de nulidad reclamado, corresponde señalar que el mismo fue resuelto por Auto de 26 de junio de 2024 cursante de fs. 898 a 900 vta., ultimo que no corresponde ser considerado por este Tribunal de casación; puesto que, debe tenerse presente que la impugnación de casación se encuentra habilitado para conocer vulneraciones que hubiera sufrido los justiciables respecto a Autos de Vista que resuelvan la Sentencia o Autos definitivos suscitados en la causa, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.4, de la presente resolución; por lo que, teniéndose delimitada la competencia de este Tribunal no corresponde pronunciamiento alguno sobre el tema.

Finalmente, respecto a la valoración probatoria de las documentales de fs. 82 a 92 y 136; y, los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023; corresponde señalar que las mismas fueron desestimadas por el Tribunal de alzada; por su propia intrascendencia; por cuanto, manifestaron que las mismas eran insustanciales para desvirtuar el contrato de venta generado entre las partes y que fue reconocido notarialmente, siendo que su decisión final se basó en dicho documento y las confesiones realizadas por los propios demandados, así se tiene de la redacción del Auto de Vista impugnado que sobre el tema señalo: “Finalmente en cuanto al cuestionamiento de valoración de fotocopias simples y testimonios (…), no cumplen exigencias de ley, siendo que del análisis de la sentencia, las principales prueba que llevan a la decisión final refiere el contrato de las partes que está reconocido notarialmente, así como las confesiones de partes y certificaciones originales bancarias, por lo que no teniéndose mayores elementos que analizar estos reclamos resultan improcedentes” (sic.); por lo que, no es correcto afirmar que el Tribunal de alzada hubiera omitido la valoración de la prueba extrañada, por cuanto sus fundamentos cumplen con los presupuestos desarrollados en los Considerandos III.2 y 3 de la presente resolución, deviniendo en consecuencia en infundados los argumentos expuestos por el recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.