CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación manifiesta:
a) Que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a la confesión de la co-demandada María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, realizada en fecha 27 de febrero de 2024; puesto que, la misma contradice las afirmaciones realizadas en la demanda principal; en la que en ningún momento se afirmó que existió un anticipo de seriedad de la venta; en el mismo sentido, la declaración de la confesión realizada por la co-demandada desvirtúa el documento de venta en cuanto a las cifras y momento de entrega de los dineros objeto de la venta, ya que la declarante alude que en un primer momento se realizó un anticipo de $us. 12.000 y posteriormente se realizó un depósito de $us. 788.00 argumento que resultan ser claros y que acreditan que el pago no se cumplió; por lo que se le hubiera vulnerado la regulación contenida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.
b) Señaló que, no se ingresó a la valoración de la prueba establecida a fs. 803, respecto a la declaración informativa del abogado que elaboró el documento de venta del cual se acredita que no se recibió dinero alguno por la venta de la propiedad al momento de la suscripción del contrato y su reconocimiento, vulnerándose la regulación establecida en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado.
c) Que, el Tribunal de alzada realizó, un análisis sesgado de su confesión provocada; sin considerar sus respuestas a las preguntas 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 en las que declara que jamás hubiera recibido dinero por la transferencia de la estación de servicio.
d) Arguyó que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el favorecimiento incurrido por el Juez de grado a la parte demandante como se hizo constar en audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2023 de fs. 660, en el mismo sentido sobre el adelantamiento de criterio realizado en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2024, además de la denuncia de colusión y otros delitos como el de enriquecimiento ilícito con afectación al estado ya que la compradora jamás acredito el origen legal del supuesto pago en efectivo de $us. 800.000 que en cumplimiento del art. 286 del Código de Procedimiento Penal debió ser remitido al Ministerio Público; quebrantando el principio de igualdad establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; además de la regulación contenida en el art. 3 num. 3, 4, 6, de la Ley N° 025 vinculada a los art. 213 y 216 del Código Procesal Civil.
e) Que, el Tribunal de Segunda Instancia no realizó valoración respecto a la inspección judicial; toda vez que la autoridad de origen de forma parcializada afirmó que el inmueble objeto de la venta se encontraba en posesión de la compradora, aspecto falso; puesto que conforme acta de fecha 31 de enero de 2024 cursante de fs. 712 a 721 se pudo acreditar que la de mandante no tenia las llaves del ambiente donde supuestamente pernoctaba, además de desconocer cual de las actividades económicas fueron transferidas si la de GLP o de estación de servicio de GNV o la estación de servicio de líquidos; además de no permitir la autoridad de grado la declaración de testigos de reciente obtención que desacreditarían los argumentos de la demandante respecto a la posesión sobre el inmueble objeto de la venta.
f) Por último acusa que, el Tribunal Ad quem no se pronuncia respecto la nulidad de obrados, presentada en fecha 18 de abril de 2024 cursante de fs. 823 vta., además de la valoración de prueba consistente en fotocopias de fs. 82 al 92 y 136 y los Testimonios N° 2289/2023 y N° 1659/2023 incumpliendo la regulación establecida en el art. 1311 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Margarita Mary Gonzales Challapa, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 1181 a 1182 señalando en lo principal que:
El recurrente hubiera incumplido con la regulación establecida en el art. 274.I 1 y 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con calidad y precisión que leyes hubieran sido violadas, infringidas o mal aplicadas siendo carentes de toda fundamentación.
Por lo que, solicita que el Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación.
