CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Exalta Huanca de Quispe, mediante escritos de fs. 16 a 19 y 34 a 35 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y daños y perjuicios, contra Judith Jhana Ríos Quispe, quien una vez citada a fs. 47 con la demanda el 29 de abril de 2022, no contestó a la misma; consecuentemente, mediante el Auto de 09 de junio de 2022, saliente a fs. 49 se la declaró en rebeldía; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 719 “A”/2023, de 16 de noviembre, cursante de fs. 112 a 117 en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la acción reivindicatoria del lote de terreno de 100 m2, que es parte integrante del predio N° 7 de la manzana A-1, avenida Juan Pablo II, zona 16 de Julio, de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 m2, bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0081039, siendo ocupado de manera clandestina por Judith Jhana Ríos Quispe, debiendo ser restituida a su propietaria Exalta Huanca de Quispe en un plazo de 10 días, bajo alternativa de ley y/o expedirse mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, por no haber acreditado el hecho generador de estos, que se hubiese ocasionado a la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Judith Jhana Ríos Quispe, mediante memorial que corre de fs. 129 a 137, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, visible de fs. 156 a 159, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al abogado defensor de oficio que se le debió asignar; la parte apelante fue notificada conforme procedimiento y en el plazo previsto por ley no respondió a la demanda motivo por lo que se declaró su rebeldía, no correspondiendo en observancia al art. 78.III del Código Procesal Civil otorgarle abogado de oficio y además no hace alusión a los medios de defensa de los que se hubo privado.
La autoridad judicial le causo indefensión al llevar adelante una inspección judicial y confesión provocada sin defensa técnica de la demandada; respecto a la inspección la finalidad de la misma solo fue constatar la dirección y si la apelante se encontraba en posesión, con relación a la confesión la misma fue producida en relación a la verdad que conoce empero en su escrito de apelación ratifica encontrarse ocupando el inmueble del cual incluso pretende se declare usucapión por haber poseído por más de 10 años, debiendo prevalecer la voluntad declarada conforme lo enunciado por el art. 66.I del Código Procesal Civil.
No se determinó técnicamente la posesión de 100 m2., por la demandada y al vivir más de 10 años corresponde dar por operada la usucapión faltando que el órgano jurisdiccional legalice su derecho de propiedad, solicitando a su vez el pago de la vivienda construida de no hacer caso a su pedido; en cuanto a la ubicación de la superficie a revindicar, la apelante no desconoció la documentación relativa a su individualización en observancia al art. 153 del Código Procesal Civil, situación verificada y aceptada en inspección judicial y confesión provocada donde se confirmó la posesión de la demandada, y respecto a la usucapión no fue introducida a la presente causa como pretensión debiendo en cuanto al pago de construcciones realizadas “ser sustanciado por la vía que viere correspondiente, no siendo posible considerar la misma en la presente apelación” (sic).
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Jhana Ríos Quispe, según escrito visible de fs. 162 a 168 vta., recurso que es objeto de análisis.
