AS/0177/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0177/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación de forma, pues de ser evidentes y trascendentes generarán la nulidad, caso en el cual ya no será necesario absolver aquellas referencias al fondo de la controversia.

1. Respecto al agravio expuesto en el inciso c), la recurrente acusa que no existe fundamentación probatoria de la Sentencia ni del Auto de Vista recurrido, porque este último no indicó el motivo del porque merecieron crédito los elementos probatorios que llevo a juicio la parte demandante, no sustentando los motivos de hecho y derecho que fueron ratificados de la Sentencia.

Al respecto, del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, los mismos están orientados a denunciar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación en la estructura formal de la resolución y no así a evidenciar si la misma es correcta; en ese entendido, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifiquen la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, conforme lo expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de estas precisiones, y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 156 a 159, se advierte que el Tribunal de alzada, cuando absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación de la demandada, la misma señaló la falta de determinación técnica de su posesión sobre 100 m2, y que el A quo le provocó indefensión al llevar adelante su llamamiento a su confesión provocada como la inspección judicial realizada sobre la referida superficie sin la asistencia de su abogado defensor, teniendo vulnerado su derecho a la defensa; motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, toda vez que, en primer lugar la recurrente no fundamentó conforme a la adecuada técnica recursiva donde se encuentra la omisión de “fundamentación probatoria” (sic) acusada y como se vulneró su derecho a la defensa, más aún cuando reconoce en su escrito de apelación estar en posesión del bien a reivindicar, sin algún título respectivo que demuestre su ocupación, señalando expresamente que “correspondía dictar improbada la demanda, y concederme a mi persona la USUCAPIÓN DESCENAL Y EXTRAORDINARIA, por encontrarme viviendo con mis hijos, por más de 10 años” (sic), empero, la glosada pretensión no fue reconvenida en la presente causa, motivo por el cual no fue objeto de pronunciamiento en cuanto a su viabilidad en Sentencia y Auto de Vista impugnado.

En segundo lugar respecto a la acusación de falta de identificación técnica de la superficie en litigio, los de instancia señalaron que la documentación por la cual se demuestran los datos del inmueble no fueron desconocidos de conformidad a lo previsto por el art. 153 del Código Procesal Civil, y los 100 m2, a reivindicar son parte de una extensión de 300 m2, de propiedad de la demandante, conclusión asumida en conjunción con los demás elementos de prueba obtenidos a momento de diligenciar la prueba por confesión provocada a la recurrente y la inspección judicial producida sobre el bien objeto de controversia, lo cual no fue negado en ningún momento por la parte demandada, además de no constar la existencia de otro terreno que contenga datos distintos técnicos y legales al pretendido en la presente causa.

Asimismo, sustentado en lo ampliamente expuesto por el Juez de la causa en sentencia, señaló que el juzgador realizó un análisis sobre todo el material probatorio producido y no solo limitó su decisión a la prueba documental de cargo de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40; máxime, si la recurrente ratificó con su memorial de apelación corriente de fs. 129 a 137, lo declarado y presenciado en audiencia de confesión provocada e inspección judicial, extremos valorados por los de instancia acorde a lo enunciado por el art. 66.I del Código Procesal Civil referente a la prevalencia de la voluntad declarada y la presunción simple sobre los hechos alegados por el actor conforme lo prevé el art. 364.III de la norma adjetiva civil enunciada, con la declaratoria de rebeldía visible a fs. 49.

De estas precisiones se colige que la ausencia de motivación y fundamentación probatoria acusada en el presente agravio, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, el Tribunal Ad quem, explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró tenerse materializado los presupuestos de viabilidad de la reivindicación demandada sobre 100 m2., que pertenecen a una extensión de 300 m2, de propiedad de la demandante. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a la pretensión debatida y lo reclamado en apelación, el presente agravio se tiene por infundado.

2. Respecto al agravio contenido en el inciso a), se acusa que el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1 num. 7 y 256 del Código Procesal Civil, porque se tenía el derecho obligatorio de ser asistida por un abogado de oficio, desde el inicio del proceso hasta su finalización a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se tiene que el art. 1 núm. 7 del Código Procesal Civil, refiere sobre el principio de publicidad que “exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine”, por otro lado, el art. 256 del adjetivo civil enunciado, señala “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.

Ahora bien transcrita la norma ut supra, la recurrente acusa la errónea interpretación, lo cual provocó la vulneración de su derecho a ser asistida por un abogado desde el inicio del proceso hasta su finalización, a efectos de guardar sus garantías y derechos constitucionales; sobre lo señalado, se debe comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, se acusa errónea interpretación de la ley, cuando la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, extremo no advertido en el presente proceso, porque se evidencia que todos los actos procesales tramitados fueron de conocimiento de las partes en controversia a través de los respectivos actos de comunicación diligenciados en la especie, es más no se tiene en la causa algún actuado procesal del cual se limitó su publicidad, y al margen de ello, a momento de sustanciarse la apelación contra la Sentencia los de instancia se pronunciaron sobre el referido medio de impugnación teniendo presente su finalidad de materializar el derecho a la doble instancia solicitado por la recurrente con el objeto de fiscalizar la sentencia emitida.

Por otro lado, no se debe perder de vista la declaratoria de rebeldía de la parte recurrente conforme se tiene a fs. 49, motivo por lo cual, no le es aplicable la asignación de abogado defensor de oficio en observancia a lo determinado por el art. 78.III del Código Procesal Civil cuando hablamos de personas desconocidas o indeterminadas, aspecto legal que en su aplicabilidad no corresponde con la situación procesal de la demandada y tal extremo denota no haberse vulnerado su derecho a la defensa toda vez que al tomar conocimiento de la presente causa tenia la facultad de contar con los servicios de un profesional abogado de su confianza, empero en caso de no tener recursos económicos tenía la facultad de acudir de forma directa y personal al Ministerio de Justicia a los fines de que por la unidad que corresponda se le asigne un defensor de oficio.

Por consiguiente, no se observa que el Tribunal Ad quem haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa citada y mucho menos se tienen vulnerados sus garantías y derechos constitucionales de la recurrente, contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por no contar con un abogado defensor de oficio a consecuencia de su declaratoria de rebeldía en la presente causa.

3. Con relación al agravio contenido en el inciso b), la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no otorgó un adecuado valor a las pruebas de cargo cursantes de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40, omitiendo explicar con lenguaje claro, preciso y objetivo los criterios que justificaron la aplicación del art. 1453 del Código Civil; tampoco se habría realizado un análisis de las omisiones en que incurrió el Juez A quo al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil.

Respecto a la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, por no estar identificado técnicamente el bien objeto de reivindicación y no dar el adecuado valor probatorio a la documentación presentada por la demandante; se debe comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, la aplicación indebida de la ley se da cuando existe una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde, la cual no se advierte en el presente proceso, pues como se puede evidenciar del memorial de demanda y de las alegaciones vertidas de forma oral por la recurrente en su defensa material se da cuando el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, pretende reivindicarla de quien la posee o la detenta, por lo cual el art. 1453 del sustantivo civil, regula este hecho, por lo que es coherente la aplicación de la norma citada.

Más aún, cuando la parte actora llegó a demostrar los presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria demandada en la presente causa conforme se tiene de los hechos probados en la sentencia y lo manifestado por los de instancia a momento de absolver el agravio de apelación referente a la identificación y determinación de la superficie a reivindicar en favor de la demandante en su condición de propietaria, tal cual lo confirma la prueba documental de cargo que no fue desconocida oportunamente por la ahora recurrente, y demás elementos probatorios introducidos a través de la inspección judicial y la confesión provocada; por otro lado, de las omisiones acusadas en las que incurrió el Juez A quo al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil, las mismas no fueron debidamente reclamadas a momento de contestar a la demanda y mucho menos se observó tal extremo en la fase de saneamiento procesal en Audiencia preliminar, por lo cual se tiene infundado el reclamo.

También de las alegaciones vertidas de forma verbal por la ahora recurrente en Audiencia preliminar y audiencia complementaria visibles de actas cursantes de fs. 106 a 111, aseveró el inicio de su posesión de buena fe sobre la superficie demandada donde realizó determinadas construcciones con permiso de la demandante en su condición de suegra, lo cual no fue negado por la contraparte en ningún momento del proceso; además, refiere tener el título de anticresista a los fines de justificar su ocupación; empero, no adjuntó respaldo documental para acreditar esta afirmación; por consiguiente, no se observa que el Tribunal Ad quem haya realizado una incorrecta aplicación u omisión de la norma citada.

Finalmente, habiendo ya dado respuesta a todos los agravios acusados en grado de casación, corresponde aclarar que prima la buena fe de la demandante y sus dos hijas menores de edad en la posesión ostentada por más de 10 años sobre la superficie a reivindicar, donde edificó construcciones que fueron constatadas por el A quo en la inspección judicial cursante de fs. 106 a 108, las cuales no fueron negadas por la demandante en su condición de propietaria y la recurrente ha reclamado la devolución del importe de las mejoras que introdujo en el bien motivo del litigio; de lo referido, si bien en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se remite a la recurrente a la iniciación de un otro proceso para hacer valer sus derechos que tiene sobre las mejoras y construcciones introducidas, tal determinación amerita ser asumida en la vía incidental de ejecución de fallos porque las mismas fueron probadas en el proceso; es decir, no corresponde ser desconocidas en función a los principios de verdad material y razonabilidad desarrollados en la doctrina aplicable en el punto III.4 y III.5, que insta a que los Jueces y Tribunales emitan decisiones acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización de los mismos, razón por la cual corresponde que previa la devolución o entrega del bien inmueble a su legítima propietaria, ésta debe reembolsar, el precio de las mejoras y/o construcciones útiles introducidas por la poseedora ahora demandada, monto que debe ser averiguado en ejecución de Sentencia.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.