CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En relación al agravio señalado en el inciso a), por el cual se acusa de errónea interpretación del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el objeto de la demanda no circundaría alrededor de la protección de un bien ganancial, sino en la declaración de anulabilidad de un contrato de retroventa.
Al respecto, cabe destacar que, la controversia central se sitúa en la aplicación del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, disposición que -según los recurrentes- fue invocada de manera equivocada por las Autoridades judiciales en ambas instancias. Los demandantes insisten en que este precepto normativo, diseñado específicamente para resguardar la comunidad ganancial, carece de conexión lógica con su pretensión, el cual se circunscribía estrictamente a la validez del consentimiento e incapacidad de uno de los contratantes.
Para abordar de manera íntegra y resolver adecuadamente la acusación planteada, resulta imperativo estructurar el análisis a partir del siguiente antecedente, el cual configuran el núcleo argumentativo del caso:
- Durante la fase postulatoria del proceso, los demandantes -actualmente en condición de recurrentes- estimularon la función jurisdiccional conforme el marco del principio dispositivo, solicitando la declaración de anulabilidad del contrato, sustentando su pedido en las causales previstas en el art. 554 num. 1 y 2 del Código Civil, vale decir, por ausencia de consentimiento e incapacidad de uno de los contratantes.
Los demandantes sostuvieron que el contrato adolece de un vicio sustancial en su formación debido a la falta de consentimiento de Totty Eliana Méndez Aguirre, co-demandante en el proceso. Subrayaron que, al momento de suscribirse la minuta de “resolución de compraventa de un departamento”, al ostentar esta la condición de cónyuge de Jacinto Fernández Poma, resultaba necesario recabar su manifestación expresa de voluntad para la validez de dicho contrato.
Paralelamente, los demandantes alegaron la incapacidad natural de Jacinto Fernández Poma para intervenir en el acto jurídico de 28 de diciembre de 2017, derivada de un padecimiento terminal (terapia intensiva) que lo inhabilitaba físicamente. Según su narrativa, esta condición lo imposibilitaba de comparecer ante notarías y participar en la suscripción de documentos.
En ese contexto, resulta indiscutible que la pretensión de los actores se estructuró centralmente sobre la dualidad argumentativa antes descrita. Al analizar la postura de los demandantes en contraste con los fundamentos de la Sentencia N° 79/2024, del 25 de marzo, se comprende racionalmente la línea interpretativa adoptada por el A quo, el cual estableció que: la anulabilidad por incapacidad no fue debidamente acreditada, ya que en obrados no existe una certificación médica que “…otorgue la certeza de una interdicción o incapacidad para celebrar relaciones contractuales del mencionado [se refiere a Jacinto Fernández Poma]…”.
Respecto a la posibilidad de anular el acto jurídico por falta de consentimiento, tomando en cuenta los hechos alegados por los demandantes, el A quo determinó que lo alegado sobre esta causal en particular, no puede ser objeto de consideración por su autoridad por hallarse fuera de su ámbito competencial, encontrándose imposibilitado de resolver sobre la falta validez del consentimiento como cónyuge en el caso planteado. Sin embargo, en pro de resguardar sus posibles derechos, preserva la posibilidad de que las mismas acudan ante la jurisdicción familiar.
En ese contexto, es evidente que la decisión judicial de primera instancia, lejos de desviarse del objeto del proceso como alegan los recurrentes, emerge como una respuesta técnicamente articulada a los propios planteamientos introducidos por la parte demandante en el proceso. Cabe destacar que la referencia al artículo 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar no fue un criterio exógeno impuesto por el A quo o el Tribunal Ad quem, sino una consecuencia lógica derivada de la narrativa jurídica construida por los propios actores. Como quedó establecido en los antecedentes fácticos señalados precedentemente, fueron precisamente los demandantes quienes, al fundamentar su pretensión de anulabilidad, incorporaron al debate elementos sustantivos vinculados a la dinámica familiar, circunstancia que legitimó al juzgador para examinar la controversia bajo esta perspectiva.
En ese sentido, es evidente que la Sentencia se limitó en recoger y dar respuesta a los argumentos postulados por la parte actora; por lo que, lejos de advertir una interpretación errónea del artículo en cuestión, su referencia se revela como una consecuencia necesaria del argumento desplegado por los propios actores durante el proceso.
Es importante subrayar que, el ejercicio de la potestad jurisdiccional incluye la facultad de interpretar y aplicar las normas legales de manera razonada y contextual, lo cual conlleva a la elaboración de razonamientos que, aunque no hayan sido expresamente alegados por las partes, resulten inherentes al análisis de las cuestiones sometidas a decisión, sin que ello implique una descontextualización del objeto de la demanda; por lo que, este Tribunal no advierte asidero en el agravio acusado.
Por otro lado, cabe destacar que, si bien en el recurso de casación se realiza una mención incisiva sobre la supuesta falta de capacidad de Jacinto Fernández Poma para celebrar la minuta contenida en la Escritura Pública N° 1133/2017 de 28 de diciembre; este aspecto no fue cuestionado en apelación, por lo que, en aplicación del principio per saltum, descrito en la doctrina legal aplicable, señalada en el numeral III.3 del presente fallo, este Tribunal casacional se encuentra impedido de considerar este aspecto en particular, ante la inexistencia de un reclamo oportuno por parte de los recurrentes ante el Tribunal de alzada.
Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
