AS/0179/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0179/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 179/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: CB-106-24-S

Partes:  Clotilde Zelada Vargas de Guzmán c/ Jhonny Richard Guzmán Zelada y Eddy Ariel Guzmán Zelada.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 s 558, interpuesto por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 149/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán contra Jhonny Richard Guzmán Zelada y Eddy Ariel Guzmán Zelada; la contestación a fs. 561 y vta.; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, visible a fs. 567; el Auto Supremo de admisión N° 1369/2024-RA, de 20 de noviembre, obrante de fs. 573 a 574, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 34 vta., subsanado de fs. 37 a 38, promovió demanda ordinaria de nulidad de documento contra Jhonny Richard Guzmán Zelada y Eddy Ariel Guzmán Zelada, quienes una vez citados; el primero, mediante escrito saliente a fs. 43 y vta., contesto a la demanda de manera afirmativa; el segundo por memorial visible de fs. 256 a 263 vta., subsanado a fs. 267, contestó de manera negativa, opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta o tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, pretensión que mereció Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 304 y vta., que declaró IMPROBADA, asimismo, reconviene por acción negatoria y usucapión quinquenal; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2022 de 21 de febrero, corriente de fs. 503 a 509 en el que el Juez Publico Civil y Comercial 11° de la ciudad Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa y PROBADA en parte la demanda reconvencional con relación a la acción negatoria e IMPROBADA respecto a la usucapión ordinaria quinquenal y daños y perjuicios, disponiendo que Clotilde Zelada Vargas, debe cesar cualquier acto de perturbación o molestia al derecho propietario en acciones y derechos de Eddy Ariel Guzmán Zelada en el inmueble objeto de la litis, y que Jhonny Richard Guzmán Zelada y Eddy Ariel Guzmán Zelada deben cumplir con su obligación constitucional de asistir, socorre y proteger a su ascendiente Clotilde Zelada Vargas conforme el art. 108 num. 10 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo disponer el inmueble sin antes asegurar una vivienda y vejes digna, con calidad y calidez humana a la demandante como persona de la tercera edad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, mediante memorial de fs. 513 a 515 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 149/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 551 a 554 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

El A quo en aplicación del elemento del debido proceso (la motivación), que ha culminado con la improcedencia de la acción planteada, ha tomado en cuenta la declaración espontanea efectuada por el demandado Jhonny Guzmán Zelada, así como ha realizado una correcta valoración aparejada en el proceso, en especial del documento privado de 16 de marzo de 2005, cursante a fs. 2 de obrados, puntualizando que este documento, no constituye un contradocumento o acredite la simulación de la venta, tal cual refiere el art. 545.II del Código Civil. Para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico, se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: 1. Debe existir el acuerdo de partes, es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; 2. Que, sea intencional, con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa, es la característica básica del acto simulado; y, 3. Que exista intención de engañar, siendo a que en la simulación siempre habría engaño, por esa razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto, cuando dicho acto no existe o encubre otro simulado.

De lo denotado y del examen del referido documento, se reitera que no se acreditaría la simulación, por el contrario, en dicho contrato, en la cláusula segunda, se ha establecido que, ante su incumplimiento por parte de los adquirientes, ahora demandados, quedaba abierta la posibilidad de perseguir la resolución del mismo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, mediante memorial que corre de fs. 557 a 558, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Violación de los arts. 127 y 265.I. concordantes con los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos de apelación, siendo que tampoco ha considerado como fundamentos de hecho y de derecho el allanamiento a la demanda de Jhonny Richard Guzman Zelada, confundiendo arbitrariamente con la falta de motivación de la Sentencia de primera instancia, y respecto a la valoración de la prueba, destaca que dicha aceptación a la pretensión no es prueba como para que sea valorada como tal, sino es la manifestación expresa, voluntaria de una conformidad con las pretensiones deducidas por la parte contraria.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Eddy Ariel Guzmán Zelada, respondió el recurso de casación, mediante memorial que corre a fs. 561 y vta., argumentando que:

Se debe tener en cuenta que para interponer recursos que la ley faculta el mismo debe indicar de manera precisa cual el agravio o agravios sufridos con la resolución pronunciada y al presente según el memorial de recurso de casación no indica ningún agravio si no que de forma general a criterio personal de forma subjetiva invoca e indica que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 265 de la Ley 439, es decir que dicho agravio que menciona no contiene una carga argumentativa y probatoria para acreditar que se hubiera vulnerado algún derecho que le afecte con la resolución pronunciada por cuanto únicamente hace mención a disposiciones legales que indica el Código Procesal Civil sin establecer cual la vulneración con la resolución acorde a los datos del proceso y a la sentencia de primera instancia emitida, esto en razón a que de acuerdo a los actuados procesales se emitió la Sentencia conforme a los antecedentes del caso y recurso de casación es interpuesto de forma maliciosa sin fundamento legal alguno.

Por lo referido, solicitó se declare la inadmisibilidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia… ‘Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014’.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; ‘extra petita’, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).”

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’. 

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.3. De la simulación en el contrato.

El Auto Supremo Nº 618/2020, de 01 de diciembre, invocando el Auto Supremo Nº 11/2016, de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.

La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

De lo acusado en el inciso a), sobre la vulneración de los arts. 218, 213 concordantes con los arts. 265.I y 127 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la contestación a la demanda de forma afirmativa de Jhonny Richard Guzmán Zelada.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y facticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

Al respecto, el Tribunal de apelación se pronunció expresando en el Considerando II, Punto.II.3, (fs. 553 a 554), lo siguiente: “La recurrente acusa de una falta valoración de la prueba, refiriéndose a la declaración o allanamiento a la demanda efectuada por Jhonny Guzmán Zelada mediante su escrito de apersonamiento, es decir, que la venta realizada por la actora a favor de los demandados, fue simulada. A efectos de tener una cabal precisión sobre el mismo, corresponde citar el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero …(…). De donde se colige, que el A-quo en aplicación del elemento del debido proceso (la motivación), que ha culminado con la improcedencia de la acción planteada, si ha tomado en cuenta la declaración espontanea efectuada por el demandado Jhonny Guzmán Zelada, así como ha realizado una correcta valoración de la prueba aparejada en el proceso, en especial del documento privado de 16 de marzo de 2005, cursante a fs. 2 de obrados, puntualizando que este documento, no constituye un contradocumento o acredite la simulación de la venta, tal cual refiere el art. 545-II del Código Civil.”(sic).

En tal contexto, se advierte que el Tribunal Ad quem si se ha pronunciado sobre lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto, en específico sobre el allanamiento a la demanda del codemandado, dando así, cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido carezca de pronunciamiento bajo los elementos de fundamentación y motivación.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la Sentencia impugnada; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, señaló las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

Ahondando a dicho reclamo por la recurrente, se debe tener presente con relación al art. 127 del Código Procesal Civil, que el codemandado no presentó ni produjo medio probatorio alguno que corrobore de forma indefectible lo alegado en ese escrito de allanamiento, si bien el parágrafo II de dicho articulado, señala que ante el allanamiento total a la demanda se pronunciará Sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite; empero, en su parágrafo III estipula que, si la pretensión es de orden público, si se trata de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión, el allanamiento no resulta admisible, con la aclaración de que no es necesario que concurran las tres causales, sino solo una para que torne de inadmisible.

En ese sentido, cabe aclarar que el demandado Eddy Ariel Guzmán Zelada, se apersonó mediante escrito que corre de fs. 256 a 263 vta., en la cual contestó la demanda de manera negativa, opuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y presentó acción reconvencional de acción negatoria y usucapión quinquenal, actuados procesales que correspondieron la tramitación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, conforme el art. 365 y siguientes del Código Procesal Civil, es por ello, que el A quo no pronunció Sentencia de manera directa conforme manda el art. 127.II, siendo más bien necesaria la tramitación del caso, al evidenciarse actuados de defensa del demandado, máxime si en la decisión final del Juez se declara probada la acción negatoria e improbada la usucapión quinquenal; por lo que, no corresponde la aplicación de dicho articulado al caso presente.

En ese entendido, tomando en cuenta que la demandante pretende la nulidad por simulación de la compra venta de 16 de marzo de 2005 protocolizado por la Escritura Publica N° 167/2005 de 23 de marzo de 2005 (fs. 14 a 17 y de fs. 329 a 330) y nulidad del contra-documento de 16 de marzo de 2005 (fs. 2), contratos por el que Clotilde Zelada Vargas de Guzmán transfirió el bien inmueble objeto de litis en favor de Jhonny Richard Guzmán Zelada por sí y en representación de Eddy Ariel Guzmán Zelada, soslayando que el contrato de fs. 2, trata de un contra-documento, por el cual realizaron en la misma fecha de 16 de marzo de 2005, siendo dicha transacción simulada donde se acordó una suma mayor ($us.150.000) al del contrato protocolizado antes referido, ante este hecho el codemandado Jhonny Richard Guzmán Zelada contestó de forma afirmativa a la demanda, reconociendo que son ciertos y reales todos los extremos vertidos en la pretensión incoada; en ese sentido, de la revisión del documento de fs. 2 (supuesto contradocumento), es evidente que el mismo contiene cláusulas donde establece que la compra venta de 16 de marzo de 2005 inserta en la Escritura Publica N° 167/2005, de 23 de marzo, sea venta ficticia o simulada, al contrario en lo trascendental de dicho documento, se asume compromiso de cancelar una suma de dinero en un determinado plazo y en caso de incumplimiento, generará la resolución del mismo; vale decir que los hechos en que funda la demanda, no pudieron ser probados por confesión de la parte codemandada (allanamiento), incumpliendo los presupuestos señalados por el art. 545 del Código Civil, para su admisibilidad, constituyéndose en una presunción subjetiva, porque no cuenta con ningún respaldo fáctico ni legal.

Efectivamente, lo alegado en el memorial de allanamiento a la demanda que presentó Jhonny Guzmán Zelada, no puede ser considerado como prueba suficiente para determinar la simulación del contrato como equivocadamente pretende la recurrente; toda vez que, es necesario acreditar que entre las partes, vale decir entre los compradores y vendedora, existió un acuerdo para la creación de un acto simulado, la discordancia entre lo querido y lo manifestado, así como la intención de engañar -conforme se señaló en el Considerando III.4-; presupuestos que no fueron acreditados ni por la parte actora, que abocó su carga probatoria a la acreditación de otros hechos, ni por el codemandado que se allanó a la demanda, por ende, se constituye en una presunción que no exime la aportación de otros elementos que necesariamente deben acreditar los hechos que hacen al objeto del proceso y no así a otros aspectos que no estén vinculados con este; deviniendo este reclamo en infundado.

De lo esgrimido, se debe tener presente que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad de la autoridad judicial como de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello, alude el art. 218 concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente; es decir, consagra la necesidad de fundamentar el fallo asumido. Pues se debe tener presente que, la argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Aspectos que han sido considerados por el Ad quem, no habiéndose vulnerado los referidos articulados, deviniendo en infundado dicho reclamo.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 557 a 558, interpuesto por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 149/2024, de 26 de agosto, cursante de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos a la parte recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 500.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez

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