AS/0179/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0179/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 34 vta., subsanado de fs. 37 a 38, promovió demanda ordinaria de nulidad de documento contra Jhonny Richard Guzmán Zelada y Eddy Ariel Guzmán Zelada, quienes una vez citados; el primero, mediante escrito saliente a fs. 43 y vta., contesto a la demanda de manera afirmativa; el segundo por memorial visible de fs. 256 a 263 vta., subsanado a fs. 267, contestó de manera negativa, opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta o tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, pretensión que mereció Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 304 y vta., que declaró IMPROBADA, asimismo, reconviene por acción negatoria y usucapión quinquenal; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2022 de 21 de febrero, corriente de fs. 503 a 509 en el que el Juez Publico Civil y Comercial 11° de la ciudad Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa y PROBADA en parte la demanda reconvencional con relación a la acción negatoria e IMPROBADA respecto a la usucapión ordinaria quinquenal y daños y perjuicios, disponiendo que Clotilde Zelada Vargas, debe cesar cualquier acto de perturbación o molestia al derecho propietario en acciones y derechos de Eddy Ariel Guzmán Zelada en el inmueble objeto de la litis, y que Jhonny Richard Guzmán Zelada y Eddy Ariel Guzmán Zelada deben cumplir con su obligación constitucional de asistir, socorre y proteger a su ascendiente Clotilde Zelada Vargas conforme el art. 108 num. 10 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo disponer el inmueble sin antes asegurar una vivienda y vejes digna, con calidad y calidez humana a la demandante como persona de la tercera edad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, mediante memorial de fs. 513 a 515 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 149/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 551 a 554 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

El A quo en aplicación del elemento del debido proceso (la motivación), que ha culminado con la improcedencia de la acción planteada, ha tomado en cuenta la declaración espontanea efectuada por el demandado Jhonny Guzmán Zelada, así como ha realizado una correcta valoración aparejada en el proceso, en especial del documento privado de 16 de marzo de 2005, cursante a fs. 2 de obrados, puntualizando que este documento, no constituye un contradocumento o acredite la simulación de la venta, tal cual refiere el art. 545.II del Código Civil. Para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico, se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: 1. Debe existir el acuerdo de partes, es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; 2. Que, sea intencional, con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa, es la característica básica del acto simulado; y, 3. Que exista intención de engañar, siendo a que en la simulación siempre habría engaño, por esa razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto, cuando dicho acto no existe o encubre otro simulado.

De lo denotado y del examen del referido documento, se reitera que no se acreditaría la simulación, por el contrario, en dicho contrato, en la cláusula segunda, se ha establecido que, ante su incumplimiento por parte de los adquirientes, ahora demandados, quedaba abierta la posibilidad de perseguir la resolución del mismo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clotilde Zelada Vargas de Guzmán, mediante memorial que corre de fs. 557 a 558, recurso que es objeto de análisis.