CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
De lo acusado en el inciso a), sobre la vulneración de los arts. 218, 213 concordantes con los arts. 265.I y 127 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la contestación a la demanda de forma afirmativa de Jhonny Richard Guzmán Zelada.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y facticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
Al respecto, el Tribunal de apelación se pronunció expresando en el Considerando II, Punto.II.3, (fs. 553 a 554), lo siguiente: “La recurrente acusa de una falta valoración de la prueba, refiriéndose a la declaración o allanamiento a la demanda efectuada por Jhonny Guzmán Zelada mediante su escrito de apersonamiento, es decir, que la venta realizada por la actora a favor de los demandados, fue simulada. A efectos de tener una cabal precisión sobre el mismo, corresponde citar el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero …(…). De donde se colige, que el A-quo en aplicación del elemento del debido proceso (la motivación), que ha culminado con la improcedencia de la acción planteada, si ha tomado en cuenta la declaración espontanea efectuada por el demandado Jhonny Guzmán Zelada, así como ha realizado una correcta valoración de la prueba aparejada en el proceso, en especial del documento privado de 16 de marzo de 2005, cursante a fs. 2 de obrados, puntualizando que este documento, no constituye un contradocumento o acredite la simulación de la venta, tal cual refiere el art. 545-II del Código Civil.”(sic).
En tal contexto, se advierte que el Tribunal Ad quem si se ha pronunciado sobre lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto, en específico sobre el allanamiento a la demanda del codemandado, dando así, cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido carezca de pronunciamiento bajo los elementos de fundamentación y motivación.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la Sentencia impugnada; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, señaló las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Ahondando a dicho reclamo por la recurrente, se debe tener presente con relación al art. 127 del Código Procesal Civil, que el codemandado no presentó ni produjo medio probatorio alguno que corrobore de forma indefectible lo alegado en ese escrito de allanamiento, si bien el parágrafo II de dicho articulado, señala que ante el allanamiento total a la demanda se pronunciará Sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite; empero, en su parágrafo III estipula que, si la pretensión es de orden público, si se trata de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión, el allanamiento no resulta admisible, con la aclaración de que no es necesario que concurran las tres causales, sino solo una para que torne de inadmisible.
En ese sentido, cabe aclarar que el demandado Eddy Ariel Guzmán Zelada, se apersonó mediante escrito que corre de fs. 256 a 263 vta., en la cual contestó la demanda de manera negativa, opuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y presentó acción reconvencional de acción negatoria y usucapión quinquenal, actuados procesales que correspondieron la tramitación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, conforme el art. 365 y siguientes del Código Procesal Civil, es por ello, que el A quo no pronunció Sentencia de manera directa conforme manda el art. 127.II, siendo más bien necesaria la tramitación del caso, al evidenciarse actuados de defensa del demandado, máxime si en la decisión final del Juez se declara probada la acción negatoria e improbada la usucapión quinquenal; por lo que, no corresponde la aplicación de dicho articulado al caso presente.
En ese entendido, tomando en cuenta que la demandante pretende la nulidad por simulación de la compra venta de 16 de marzo de 2005 protocolizado por la Escritura Publica N° 167/2005 de 23 de marzo de 2005 (fs. 14 a 17 y de fs. 329 a 330) y nulidad del contra-documento de 16 de marzo de 2005 (fs. 2), contratos por el que Clotilde Zelada Vargas de Guzmán transfirió el bien inmueble objeto de litis en favor de Jhonny Richard Guzmán Zelada por sí y en representación de Eddy Ariel Guzmán Zelada, soslayando que el contrato de fs. 2, trata de un contra-documento, por el cual realizaron en la misma fecha de 16 de marzo de 2005, siendo dicha transacción simulada donde se acordó una suma mayor ($us.150.000) al del contrato protocolizado antes referido, ante este hecho el codemandado Jhonny Richard Guzmán Zelada contestó de forma afirmativa a la demanda, reconociendo que son ciertos y reales todos los extremos vertidos en la pretensión incoada; en ese sentido, de la revisión del documento de fs. 2 (supuesto contradocumento), es evidente que el mismo contiene cláusulas donde establece que la compra venta de 16 de marzo de 2005 inserta en la Escritura Publica N° 167/2005, de 23 de marzo, sea venta ficticia o simulada, al contrario en lo trascendental de dicho documento, se asume compromiso de cancelar una suma de dinero en un determinado plazo y en caso de incumplimiento, generará la resolución del mismo; vale decir que los hechos en que funda la demanda, no pudieron ser probados por confesión de la parte codemandada (allanamiento), incumpliendo los presupuestos señalados por el art. 545 del Código Civil, para su admisibilidad, constituyéndose en una presunción subjetiva, porque no cuenta con ningún respaldo fáctico ni legal.
Efectivamente, lo alegado en el memorial de allanamiento a la demanda que presentó Jhonny Guzmán Zelada, no puede ser considerado como prueba suficiente para determinar la simulación del contrato como equivocadamente pretende la recurrente; toda vez que, es necesario acreditar que entre las partes, vale decir entre los compradores y vendedora, existió un acuerdo para la creación de un acto simulado, la discordancia entre lo querido y lo manifestado, así como la intención de engañar -conforme se señaló en el Considerando III.4-; presupuestos que no fueron acreditados ni por la parte actora, que abocó su carga probatoria a la acreditación de otros hechos, ni por el codemandado que se allanó a la demanda, por ende, se constituye en una presunción que no exime la aportación de otros elementos que necesariamente deben acreditar los hechos que hacen al objeto del proceso y no así a otros aspectos que no estén vinculados con este; deviniendo este reclamo en infundado.
De lo esgrimido, se debe tener presente que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad de la autoridad judicial como de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello, alude el art. 218 concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente; es decir, consagra la necesidad de fundamentar el fallo asumido. Pues se debe tener presente que, la argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Aspectos que han sido considerados por el Ad quem, no habiéndose vulnerado los referidos articulados, deviniendo en infundado dicho reclamo.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
