AS/0180/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0180/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) En relación al agravio extraído en el inciso a), por el cual se acusa de errónea la labor valorativa de la prueba realizada por el Tribunal de alzada, referente específicamente a la excepción previa de cosa juzgada.

Al respecto, de una lectura íntegra de la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los recursos de apelación interpuestos, de forma previa precisó la naturaleza de las excepciones como medio de defensa en general, y de la excepción de cosa juzgada en particular, señalando que esta última se halla contemplada en el art. 1319 del Código Civil.

Posteriormente, citando doctrina legal aplicable al caso y puntualizando la prueba producida por la parte demandada referente a la excepción de cosa juzgada (fs. 371 a 440), el Tribunal Ad quem procedió a examinar cada uno de los presupuestos de procedencia de la excepción en cuestión; vale decir que, analizó y contrastó la coincidencia entre: 1) las partes procesales; 2) la cosa pedida; y, 3) la causa de pedir; llegando a la conclusión de que los tres elementos se encontraban fehacientemente acreditados en la causa.

En este punto, es menester resaltar que el proceso con el cual se realizó el análisis y parangón correspondiente, es el desarrollado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 13° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual emitió la Sentencia N° 162/2013 de 24 de mayo (fs. 424 a 428 vta.), declarando improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Paulina Manríquez Fernández y Basilia Manríquez Fernández; decisión de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-415/2013 de 29 de noviembre, por el cual CONFIRMÓ la resolución recurrida. El Auto de Vista en cuestión, al no haber sido objeto de recurso de casación, adquirió la calidad de cosa juzgada.

En ese orden, respecto al primer presupuesto, éste Tribunal concuerda plenamente con la conclusión arribada por el Tribunal de alzada; toda vez que, resulta evidente la coincidencia entre los sujetos procesales y los roles que estos desempeñan en ambos litigios.

En el proceso inicial, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la posición activa estuvo ocupada por Paulina Manríquez Fernández y Basilia Manríquez Fernández en su calidad de demandantes, mientras que la posición pasiva correspondió a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, Toribia Manríquez Fernández, Pedro Manríquez Fernández y Felicidad Manríquez Fernández, quienes actuaron como demandados, conforme se puede advertir de la prueba documental de fs. 371 a 440.

Esta configuración subjetiva se replica de manera idéntica en el presente proceso, tal como se desprende de la demanda interpuesta a través del memorial de fs. 175 a 187 vta. En efecto, tanto la parte actora como la demandada mantienen la misma situación jurídica y funcional en ambos casos, por lo que el primer presupuesto de la excepción de cosa juzgada, se tiene por cumplido; toda vez que, responde a una correcta valoración integral y armónica de la prueba.

En relación con el segundo presupuesto, por el cual se exige que exista una identidad o coincidencia de la cosa pedida, éste Tribunal coincide nuevamente con la conclusión arribada por el Tribunal Ad quem, ya que resulta incuestionable al contrastar las demandas interpuestas, que las mismas persiguen de manera coincidente, la invalidez de un mismo contrato de compraventa, el cual fue celebrado el 10 de septiembre de 1975, plasmado en los Testimonios N° 212/78 y N° 227/78; asimismo, se tiene que en ambos procesos se busca la cancelación de su inscripción registral en Derechos Reales y la condena al pago de daños y perjuicios.

La coincidencia en la cosa pedida, no es un aspecto meramente nominal, sino que se sustenta en la identidad del acto jurídico cuestionado, cuyos detalles (fecha, partes intervinientes y contenido) están plenamente individualizados en ambos procesos; por lo que, el segundo presupuesto de la excepción de cosa juzgada se tiene por acreditada, máxime si esta responde a una correcta valoración de la prueba.

En relación al tercer presupuesto, por el cual se exige una identidad de la causa de pedir; vale decir, la coincidencia en el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos procesos. Sobre este punto en particular, el Tribunal de alzada, después de precisar concretamente las peticiones realizadas en ambos procesos, señaló que: “…se evidencia la existencia de la identidad de la causa de pedir; toda vez que, tanto en la primera demanda que ha sido declarado por Improbado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad del La Paz, como también en la presente causa incoado ante el Juzgado A quo, la parte actora ahora recurrente busca que se declare en el fondo la nulidad y/o invalidez del documento que ha dado origen a la Escritura Pública N° 212/78 y 227/78, ello implica que, se advierte que tanto en la primera demanda, como también en la segunda “el cual se objetó de apelación”, y siendo redundante en el tema en cuestión, la apelante busca que se declare la invalidez del documento que dio origen a la Escritura Pública de Compraventa N° 212/78 y 227/78, así como también busca la cancelación de inscripción ante Derechos Reales y el Pago de Daños y Perjuicios, tales aspecto no puede pasar por alto por el presente Tribunal de Alzada, por lo que, es así que se ha cumplido con el tercer presupuesto, toda vez que existe la identidad de la causa de pedir…” (sic).

En ese sentido, se desprende con claridad que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis del tercer presupuesto, contrastando idóneamente el cumplimiento del mismo, toda vez que el fundamento fáctico y jurídico expuesto en ambos procesos, además de la finalidad perseguida, resultan exactamente idénticos, independientemente de la nominación que le otorgue la parte demandante.

Por tal razón, no se identifica que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en un error en el análisis o valoración de los medios probatorios desplegados en el proceso; por el contrario, la evaluación realizada por dicho órgano jurisdiccional fue exhaustiva y minuciosa, tomando en cuenta la pertinencia y conducencia de los mismos en relación a la naturaleza y finalidad de la excepción de cosa juzgada, de ahí que la supuesta vulneración del art. 1289 del Código Civil, o la falta de consideración de la prueba referente a la existencia de un supuesto acto ilícito, resulta intrascendente, ya que en esencia, la fuerza probatoria de un documento público o la existencia de un supuesto acto ilícito, no enerva el cumplimiento de los presupuestos de la excepción de cosa juzgada. De esta manera, al ajustarse la valoración probatoria estrictamente a los parámetros de razonabilidad y congruencia, no se advierte que la misma haya sido transgredida.

Asimismo, el Tribunal Ad quem, con un criterio acertado y compartido por este Tribunal, señaló que: “…nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado. De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in idem”, no solo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. (…) se debe tener presente que la Sentencia es aquella decisión judicial que pone fin al litigio en primera instancia, por lo que, a partir del momento en que se emite la sentencia, se considera resuelto el conflicto o pleito que motivo el proceso, ya sea al declarar por probada o en su caso improbada la demanda, ello implica que, al emitir el Juez del Juzgado 13° la Sentencia N° 162/2013, la misma ha resuelto un conflicto, por lo que, la apelante no puede alegar que una sentencia no resuelve un conflicto…” (sic).

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.