AS/0181/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0181/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 181/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: SC-127-24-S

Partes: Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez c/ Herman Gabriel Camacho Cuellar.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 214 vta., interpuesto por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, impugnando el Auto de Vista N° 188/2024, de 16 de agosto, cursante de fs. 201 a 206, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, seguido por Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez contra el recurrente; la contestación de fs. 218 a 222 vta.; el Auto de concesión de Nº 72/2024 de 11 de noviembre, visible a fs. 223, el Auto Supremo de admisión N° 1453/2024-RA, de 5 de diciembre, obrante de fs. 229 a 230 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez, mediante memorial de fs. 44 a 46, interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, contra Herman Gabriel Camacho Cuellar, quien una vez citado y emplazado, a través de su madre por representación sin mandato, según escrito de fs. 86 a 88 vta., contestó a la demanda de manera negativa y reconvino por resolución de contrato por falta de pago, así como interpuso la excepción de falta de legitimación, pretensión que mereció el Auto de 26 de febrero de 2024, cursante a fs. 129 y vta., donde fue rechazada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 8/2024, de 23 de mayo, que cursa a fs. 168 a 173 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención y ordenó el cumplimiento del contrato de 05 de noviembre de 2007.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Herman Gabriel Camacho Cuellar, mediante memorial que corre de fs. 177 a 181 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 188/2024, de 16 de agosto, saliente de fs. 201 a 206, el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos para el apelante, bajo los siguientes argumentos:

- Si bien la demandante vendió su derecho de compradora, esta situación no le resta legitimación procesal por cuanto dicha venta no ha sido perfeccionada ni inscrita en el registro público para tener la oponibilidad frente a terceros; asimismo, si el recurrente entendía que la demandante carecía de legitimación, entonces no debió dirigir en contra de ella su demanda reconvencional, aspecto que demuestra un reconocimiento y consentimiento de la legitimación de Sara León Justiniano.

- De acuerdo al documento de fs. 7 a 9, el precio del inmueble es de $us. 2.700.-, y si bien se aprecia que habría existido un saldo impago de $us. 450.- como advierte la Sentencia; empero no puede dejarse de lado que a fs. 137 la demandante adjunto un cheque por la suma antes mencionada que, si bien no fue aceptada como pago por parte del demandado, por la cuantía extrañada, ciertamente seria incorrecto otorgar la resolución del contrato, más si consideramos lo dispuesto por el art. 572 del Código Civil, el cual, limita la posibilidad de resolución ante la escaza gravedad o importancia del cumplimiento.

- Si bien se ha pactado la resolución del contrato en sujeción del art. 569 del Código Civil, el mismo no fue ejercitado, ya que al interponer su demanda reconvencional pretendiendo la resolución del contrato, renunció implícitamente a los efectos de la resolución planteada.

- La Sentencia no resulta contradictoria, ni carente de fundamentación o motivación, toda vez que la A quo, si bien señaló inicialmente que existiría un saldo impago por parte de la demandante, no obstante, posteriormente expresó que la actora realizó el pago del saldo en el transcurso del proceso mediante cheque de fs. 137; asimismo, señaló que resulta improcedente la demanda reconvencional de resolución del contrato en aplicación del art. 572 del Código Civil.

- En relación a la carta de fs. 101 a 103, puede advertirse que la A quo si realizó una valoración razonada al respecto, y el recurrente no expresó o fundamentó cual sería el sentido adecuado de valoración que debió aplicarse, ni estableció cual es el error de hecho o derecho en la labor valorativa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, según escrito visible de fs. 209 a 214 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta, al resolver el primer punto impugnado en el recurso de apelación, infringieron los arts. 454 y 519 del Código Civil, erróneamente sostienen que la resolución del contrato no procede, basándose en lo establecido en el art. 571 del referido cuerpo normativo, argumentando que se trata de un monto insignificante y de menor relevancia, esto demuestra un desconocimiento de los alcances de la norma citada, sustentando su decisión de manera parcial y arbitraria.

b) El Auto de Vista impugnado aplica de manera incorrecta el art. 568 del Código Civil, al señalar que la parte demandante no cumplió con el pago del precio del lote de terreno objeto de controversia, en otras palabras, dicho fallo confirma que la demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de transferencia del terreno con reserva de dominio, según consta en fs. 8, en consecuencia, al no haber satisfecho la totalidad del precio pactado, carece de derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se case el mismo declarando improbada la demanda y probada la reconvención.

2. Contestación al recurso de casación:

Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez, contestaron el recurso de casación mediante memorial de fs. 218 a 222 vta., señalando que:

- A tiempo de interponer recurso de casación en el fondo, acusando vulneración de los arts. 454 y 519 del Código Procesal, el recurrente no consideró que solo se pueden cuestionar infracciones de la ley sustantiva y no de la adjetiva, por lo que resulta erróneo el planteamiento.

- El recurrente pretende utilizar cláusulas abusivas, produciendo un desequilibrio injustificado, con el afán ilegal de apoderarse de lo que se ha pagado, también quiere apoderarse del lote de terreno, donde ya se tiene construida una vivienda rechazando el pago de un ínfimo monto que reclama como no pagado.

- El recurrente no considera que su pretendida demanda reconvencional de resolución de contrato, no resulta procedente ante la falta de gravedad o importancia del supuesto incumplimiento.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Por su parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.

De acuerdo a ambos textos legales, se establece que el art. 106 del Código Procesal Civil, permite al operador judicial a decretar la nulidad de obrados de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. Así el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Ese razonamiento ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L, de 02 de octubre, entre otros.

También se tiene el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, donde se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales  y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

III.2. Sobre la improponibilidad subjetiva de la pretensión.

Al respecto corresponde precisar que la improponibilidad subjetiva obedece al interés legítimo de quien pretende en juicio un derecho, en ese entendido resulta pertinente hacer mención a la legitimación la cual supone la cualidad para demandar o ser demandado, pues al igual que sucede con la improponibilidad objetiva, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una Sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer el actor de interés o legitimación respecto al derecho declarado en la misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo.

En ese contexto el autor Lino E. Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar sobre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...”, de ello se deduce que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”.

Por su parte, el doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad subjetiva se analiza a partir de las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, es decir que se está frente al caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

La improponibilidad subjetiva, alude a la legitimación la cual supone la cualidad para demandar o ser demandado, sin la cual, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una Sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer el actor del interés legítimo respecto al derecho declarado en la misma, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, por ser tal pretensión manifiestamente improponible, y ello ante la falta evidente de interés sustancial para proponer la pretensión.

III.3.- Sobre la declaración prestada en favor de otro.

El art. 1290 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Declaraciones en favor de otro) I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro. II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro. III. En ambos casos se salva la prueba contraria…”, la norma considera que un documento público, hace plena fe contra quien lo ha suscrito en cuanto a la declaración que contiene en favor de otro.

El texto hace referencia a una declaración prestada en un documento público, para el mismo corresponde remitirnos a lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil, que describe el concepto de documento público y señala lo siguiente: “(Concepto) I. Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.”, el concepto que abarca este articulado comprende a toda persona que se encuentre investida por de autoridad pública y se encuentre autorizado para dar fe pública al acto que realiza.

III.4. Sobre el contrato de venta.

El Auto Supremo Nº 153/2014, de 16 de abril, emitido por la Sala Civil de éste máximo Tribunal, razonó lo siguiente: “…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia ‘…’ debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…’”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, a continuación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

- Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez, representados por Jorge Aldunate Fernández y Jorge Gonzales Cortez, en atención a la Escritura Pública de Poder N° 353/2022 de 22 de agosto, mediante memorial de fs. 44 a 46, interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, contra Herman Gabriel Camacho Cuellar.

- Por su parte, el demandado, a tiempo de contestar negativamente a la demanda, interpuso una excepción previa de falta de legitimidad y reconvino por resolución de contrato, afirmando que la demandante le adeuda la suma de $us. 450.-, siendo esta la razón por la que no se extendió la minuta de transferencia definitiva correspondiente, y ante este incumplimiento es que procedería la resolución del mismo.

Bajo estos antecedentes, resulta pertinente realizar un análisis de la pretensión suscitada, con el afán de examinar si esta cumple o no con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la doctrina desarrollada en el apartado III.2. de la presente resolución.

En ese marco se advierte que, como principal sustento fáctico de la pretensión que legitima la actuación de Sara León Justiniano como demandante dentro de la presente causa, es que la misma celebró un contrato de transferencia de lote de terreno con reserva de propiedad con el ahora demandado, y ante en incumplimiento de la contraprestación debida (entrega de minuta de transferencia definitiva), es que demanda judicialmente su cumplimiento.

Un aspecto que no puede pasar por desapercibido y que implica una confesión a favor de otro, es lo referido en la Escritura Pública de Poder N° 353/2022, de 22 de agosto, emitido por ante la Notaría de Fe Pública N° 24 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Olga Lilia Andrade Zabala, donde Sara León Justiniano confiesa que vendió su derecho de compradora mediante documento privado de fecha 16 de agosto de 2022, la cual también fue firmada por Carlos Rojas Nuñez en calidad de conviviente, a favor de Jorge Aldunate Fernández. Esta confesión en particular, a la luz de lo dispuesto por los arts. 1287 y 1290 del Código Civil, hace plena fe, ya que fue realizada a través de un documento público, tal cual se precisó en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al presente caso.

Bajo el contexto descrito, es evidente que a partir de la fecha referida, Jorge Aldunate Fernández se constituye en el titular de derecho transferido; máxime, si de conformidad a lo dispuesto por el art. 593 del Código Civil, la venta puede recaer sobre cosas o derechos, en tanto no este prohibida por la ley, además de que la existencia y los efectos que produzca no están sujetos a ninguna solemnidad o formalidad, siendo puramente consensuales, conforme se precisó en el apartado III.4 de la presente resolución.

En ese sentido, si Sara León Justiniano decidió vender su derecho de compradora con la aquiescencia de Carlos Rojas Núñez en calidad de conviviente a través del contrato de venta celebrado el 16 de agosto de 2022, es indudable que los mismos, a tiempo de formalizar su demanda, específicamente el 14 de octubre de 2022, conforme se puede advertir del memorial de fs. 44 a 46, carecían de legitimación ad causam, ya que para ese entonces no contaban con la titularidad de ese derecho.

En este punto, resulta necesario recalcar lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, ya que la legitimidad ad causam se constituye en un elemento esencial de la acción, el cual impele a que la demanda sea presentada necesariamente por quien tenga la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por lo que en el presente caso claramente acontece una suerte de improponibilidad subjetiva de la demanda, ya que la parte actora no es titular del derecho que sustente su legítimo interés o legitimación activa para impetrar la demanda de cumplimiento de contrato, razón por la cual, mal podrían pretender que el órgano jurisdiccional les otorgue tutela de un derecho del cual ya no son titulares.

Un aspecto que merece ser resaltado, es que si bien el comprador del derecho (Jorge Aldunate Fernández) actuó dentro de la presente causa, lo hizo en calidad de representante de Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez y no como titular del derecho transferido; lo anterior autoriza a Jorge Aldunate Fernández activar la acción correspondiente como titular del derecho que se controvierte, en razón que se tiene establecido la adquisición del derecho de comprador, asumiendo todos los derechos y obligaciones en relación al objeto de litis.

De ese análisis se advierte que, no se hizo un correcto examen de los antecedentes del proceso; toda vez que, correspondía al Juez de primera instancia aplicar el mandato del art. 24 del Código Procesal Civil, que en su num. 1 inc. a), claramente le otorga el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando ésta sea manifiestamente improponible, extremo que al no haber acontecido, bien pudo haber sido examinado y considerado por el Tribunal de alzada que tampoco advirtió el defecto; en tal sentido, corresponde ser enmendada por este Máximo Tribunal de Justicia, declarando la improponibilidad de la demanda, en razón de que existe un impedimento legal que no permite formar y continuar válidamente el proceso; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal, ANULA todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad subjetiva de la demanda.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO