CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez, mediante memorial de fs. 44 a 46, interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, contra Herman Gabriel Camacho Cuellar, quien una vez citado y emplazado, a través de su madre por representación sin mandato, según escrito de fs. 86 a 88 vta., contestó a la demanda de manera negativa y reconvino por resolución de contrato por falta de pago, así como interpuso la excepción de falta de legitimación, pretensión que mereció el Auto de 26 de febrero de 2024, cursante a fs. 129 y vta., donde fue rechazada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 8/2024, de 23 de mayo, que cursa a fs. 168 a 173 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención y ordenó el cumplimiento del contrato de 05 de noviembre de 2007.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Herman Gabriel Camacho Cuellar, mediante memorial que corre de fs. 177 a 181 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 188/2024, de 16 de agosto, saliente de fs. 201 a 206, el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos para el apelante, bajo los siguientes argumentos:
- Si bien la demandante vendió su derecho de compradora, esta situación no le resta legitimación procesal por cuanto dicha venta no ha sido perfeccionada ni inscrita en el registro público para tener la oponibilidad frente a terceros; asimismo, si el recurrente entendía que la demandante carecía de legitimación, entonces no debió dirigir en contra de ella su demanda reconvencional, aspecto que demuestra un reconocimiento y consentimiento de la legitimación de Sara León Justiniano.
- De acuerdo al documento de fs. 7 a 9, el precio del inmueble es de $us. 2.700.-, y si bien se aprecia que habría existido un saldo impago de $us. 450.- como advierte la Sentencia; empero no puede dejarse de lado que a fs. 137 la demandante adjunto un cheque por la suma antes mencionada que, si bien no fue aceptada como pago por parte del demandado, por la cuantía extrañada, ciertamente seria incorrecto otorgar la resolución del contrato, más si consideramos lo dispuesto por el art. 572 del Código Civil, el cual, limita la posibilidad de resolución ante la escaza gravedad o importancia del cumplimiento.
- Si bien se ha pactado la resolución del contrato en sujeción del art. 569 del Código Civil, el mismo no fue ejercitado, ya que al interponer su demanda reconvencional pretendiendo la resolución del contrato, renunció implícitamente a los efectos de la resolución planteada.
- La Sentencia no resulta contradictoria, ni carente de fundamentación o motivación, toda vez que la A quo, si bien señaló inicialmente que existiría un saldo impago por parte de la demandante, no obstante, posteriormente expresó que la actora realizó el pago del saldo en el transcurso del proceso mediante cheque de fs. 137; asimismo, señaló que resulta improcedente la demanda reconvencional de resolución del contrato en aplicación del art. 572 del Código Civil.
- En relación a la carta de fs. 101 a 103, puede advertirse que la A quo si realizó una valoración razonada al respecto, y el recurrente no expresó o fundamentó cual sería el sentido adecuado de valoración que debió aplicarse, ni estableció cual es el error de hecho o derecho en la labor valorativa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, según escrito visible de fs. 209 a 214 vta., recurso que es objeto de análisis.
