AS/0181/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0181/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, a continuación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

- Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez, representados por Jorge Aldunate Fernández y Jorge Gonzales Cortez, en atención a la Escritura Pública de Poder N° 353/2022 de 22 de agosto, mediante memorial de fs. 44 a 46, interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, contra Herman Gabriel Camacho Cuellar.

- Por su parte, el demandado, a tiempo de contestar negativamente a la demanda, interpuso una excepción previa de falta de legitimidad y reconvino por resolución de contrato, afirmando que la demandante le adeuda la suma de $us. 450.-, siendo esta la razón por la que no se extendió la minuta de transferencia definitiva correspondiente, y ante este incumplimiento es que procedería la resolución del mismo.

Bajo estos antecedentes, resulta pertinente realizar un análisis de la pretensión suscitada, con el afán de examinar si esta cumple o no con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la doctrina desarrollada en el apartado III.2. de la presente resolución.

En ese marco se advierte que, como principal sustento fáctico de la pretensión que legitima la actuación de Sara León Justiniano como demandante dentro de la presente causa, es que la misma celebró un contrato de transferencia de lote de terreno con reserva de propiedad con el ahora demandado, y ante en incumplimiento de la contraprestación debida (entrega de minuta de transferencia definitiva), es que demanda judicialmente su cumplimiento.

Un aspecto que no puede pasar por desapercibido y que implica una confesión a favor de otro, es lo referido en la Escritura Pública de Poder N° 353/2022, de 22 de agosto, emitido por ante la Notaría de Fe Pública N° 24 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Olga Lilia Andrade Zabala, donde Sara León Justiniano confiesa que vendió su derecho de compradora mediante documento privado de fecha 16 de agosto de 2022, la cual también fue firmada por Carlos Rojas Nuñez en calidad de conviviente, a favor de Jorge Aldunate Fernández. Esta confesión en particular, a la luz de lo dispuesto por los arts. 1287 y 1290 del Código Civil, hace plena fe, ya que fue realizada a través de un documento público, tal cual se precisó en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al presente caso.

Bajo el contexto descrito, es evidente que a partir de la fecha referida, Jorge Aldunate Fernández se constituye en el titular de derecho transferido; máxime, si de conformidad a lo dispuesto por el art. 593 del Código Civil, la venta puede recaer sobre cosas o derechos, en tanto no este prohibida por la ley, además de que la existencia y los efectos que produzca no están sujetos a ninguna solemnidad o formalidad, siendo puramente consensuales, conforme se precisó en el apartado III.4 de la presente resolución.

En ese sentido, si Sara León Justiniano decidió vender su derecho de compradora con la aquiescencia de Carlos Rojas Núñez en calidad de conviviente a través del contrato de venta celebrado el 16 de agosto de 2022, es indudable que los mismos, a tiempo de formalizar su demanda, específicamente el 14 de octubre de 2022, conforme se puede advertir del memorial de fs. 44 a 46, carecían de legitimación ad causam, ya que para ese entonces no contaban con la titularidad de ese derecho.

En este punto, resulta necesario recalcar lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, ya que la legitimidad ad causam se constituye en un elemento esencial de la acción, el cual impele a que la demanda sea presentada necesariamente por quien tenga la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por lo que en el presente caso claramente acontece una suerte de improponibilidad subjetiva de la demanda, ya que la parte actora no es titular del derecho que sustente su legítimo interés o legitimación activa para impetrar la demanda de cumplimiento de contrato, razón por la cual, mal podrían pretender que el órgano jurisdiccional les otorgue tutela de un derecho del cual ya no son titulares.

Un aspecto que merece ser resaltado, es que si bien el comprador del derecho (Jorge Aldunate Fernández) actuó dentro de la presente causa, lo hizo en calidad de representante de Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez y no como titular del derecho transferido; lo anterior autoriza a Jorge Aldunate Fernández activar la acción correspondiente como titular del derecho que se controvierte, en razón que se tiene establecido la adquisición del derecho de comprador, asumiendo todos los derechos y obligaciones en relación al objeto de litis.

De ese análisis se advierte que, no se hizo un correcto examen de los antecedentes del proceso; toda vez que, correspondía al Juez de primera instancia aplicar el mandato del art. 24 del Código Procesal Civil, que en su num. 1 inc. a), claramente le otorga el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando ésta sea manifiestamente improponible, extremo que al no haber acontecido, bien pudo haber sido examinado y considerado por el Tribunal de alzada que tampoco advirtió el defecto; en tal sentido, corresponde ser enmendada por este Máximo Tribunal de Justicia, declarando la improponibilidad de la demanda, en razón de que existe un impedimento legal que no permite formar y continuar válidamente el proceso; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.