AS/0182/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0182/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) En el recurso de apelación se señaló como segundo agravio la "incorrecta y errónea valoración probatoria"; sin embargo, existe una falta de pronunciamiento al respecto, además, se evidencia una valoración probatoria equivocada, ya que la autoridad judicial fundamenta su decisión en una prueba que refleja un hecho distinto al utilizado como argumento, en particular, se interpretó de manera forzada que la Escritura Pública Nº 224/59 aplica únicamente a los hijos nacidos biológicamente, discriminando a aquellos que fueron legitimados, esto tiene un impacto significativo en el proceso, ya que el hecho de ser hijo legitimado no debería privarlo de un derecho que constitucionalmente le corresponde, al tener los mismos derechos que sus demás hermanos nacidos biológicamente de su madre, dicha interpretación vulnera lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil.

b) Se evidencia una violación al principio constitucional de razonabilidad y su relación con la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales, la apreciación sesgada de la prueba presentada, así como el valor probatorio otorgado, incurre en errores tanto de hecho como de derecho, asimismo, la falta de respuesta al agravio constituye una conculcación de derechos constitucionales, esto se debe a que en el contrato no existe ninguna cláusula específica que condicione que el bien inmueble sea únicamente para los hijos nacidos biológicamente dentro del matrimonio, por el contrario, la cláusula permite la inclusión de los demás hijos que pueda tener el matrimonio.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal.

2. Contestación al recurso de casación:

Herbert Raúl Zelaya Rojas y Lizbeth Ana Lema Zelaya, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1128 a 1129 vta. alegando en lo principal que:

El art. 274 de la Ley Nº 439 dispone, categóricamente, la prohibición de que el recurso de casación pueda fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; en ese sentido, el recurso interpuesto violenta la norma referida, toda vez que, expresa argumentos ya esgrimidos en el recurso de apelación.

El Auto de Vista, en el considerando II, numeral 3, motiva y fundamenta de forma clara las razones por las cuales no existe error o incorrecta valoración de las pruebas a momento de resolver el segundo agravio del recurso de apelación, por ello no resulta cierto ni evidente una falta de pronunciamiento en fallo de segunda instancia.

No se hace una correcta expresión de agravios, ya que, no se señala claramente porque razón las apreciaciones de las autoridades son incorrectas, limitándose a efectuar un análisis personal, teniendo una suerte de queja con poco asidero legal, llegando a puntualizar que las interpretaciones de las autoridades son odiosas y discriminatorias, pretendiendo de esa manera justificar la existencia de algún agravio, extremos que no son coincidentes con la lealtad procesal, legalidad y legitimidad de los antecedentes.

Se pretende hacer incurrir en error a las autoridades, debido a las interpretaciones forzadas y sesgadas, mismas que no condicen con la realidad; no habiéndose realizado mayor énfasis en derechos o garantías constitucionales, sino que, se reitera términos que fueron citados en anteriores puntos.

Por lo referido, solicitan se disponga la inadmisibilidad del recurso de casación, por no cumplir con las formas; o en su caso, se declare la improcedencia de las cuestiones de fondo y forma, sea con costas y costos.