AS/0182/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0182/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

1) Conforme inciso a) del considerando II.1 de la presente resolución, se reclama que, existiría una falta de pronunciamiento a su segundo agravio sobre “incorrecta y errónea valoración probatoria”, esto en relación a la Escritura Pública Nº 224/59.

Al respecto, de la atenta lectura del Auto de Vista N° 190/2024, de 27 de septiembre de fs. 1102 a 1108, se tiene que en los numerales 3 y 4 se responde ampliamente a lo cuestionado, por lo cual no es cierto ni evidente que existiría una falta de pronunciamiento; además, cabe precisar que si bien el recurrente, en su recurso de fs. 997 a 1003, hace alusión a detallar cuatro agravios que le hubiere provocado la Sentencia de mérito; empero, todas ellas se centralizan en la valoración e interpretación del contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 224/59, y las normas relativas a la igualdad y no discriminación entre hijos; extremos que, fueron respondidos en los numerales 2, 3 y 4 del Auto de Vista.

Consecuentemente, no resulta cierto la supuesta falta de pronunciamiento a lo reclamado en el recurso de apelación de fs. 997 a 1003, por lo cual, no corresponde acoger favorablemente lo reclamado.

2) Se reclama, conforme inciso b) del apartado II.2 de la presente, violación al principio constitucional de razonabilidad y su relación con la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales; asimismo, apreciación sesgada de la prueba; además de una incorrecta interpretación de la Escritura Pública Nº 224/59, vulnerándose sus derechos como hijo legitimado.

Antes de ingresar al análisis y respuesta de lo reclamado, se hace necesario puntualizar que el demandante, Ramiro Alberto Zelaya Rojas, explica, como hechos constitutivos de la pretensión, que Candelaria M. Vda. de Piñeiro adquirió un inmueble, de Carmen Echenique León, a favor de las menores Ana Janet y Shirley Rosario Zelaya Rojas, hijas de Ana Rosa Rojas de Zelaya, ello conforme Escritura Pública N° 224/1959, de 16 de septiembre; estableciendo en una cláusula adicional que: “Yo Candelaria M. de Piñeiro, hago constar y aclaro, que la anterior compra se verifica con los términos especificados para los menores Ana Yanet y Shirley Rosario y los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo posterior dentro del matrimonio (subrayado añadido).

Por otro lado, el 05 de enero de 1973, fue legitimado por Jorge Zelaya Doria Medina y Ana Rosa Rojas de Zelaya, como hijo dentro del matrimonio. En ese entendido, gozando de igualdad de derechos entre hijos, se pretende, en la vía civil, la inclusión como co propietario en Derechos Reales sobre la Matricula N° 6.01.1.01.0014084, alternativamente -en caso de no procederse directamente- la nulidad del término “…posterior dentro del matrimonio…” de la cláusula adicional del citado negocio jurídico, debiendo en definitiva figurar conjuntamente sus hermanos como co titular del derecho propietario.

Pretensión que fue declarada improbada por la Juez de primera instancia, en el entendido de que, en la interpretación del contrato de 16 de septiembre de 1959, se tiene que, Candelaria M. de Piñeiro, tercera ajena con las partes litigantes (sin nexo familiar); con dineros propios, adquiere a favor de las menores Ana Janet y Rosario Zelaya Rojas un bien inmueble en la ciudad de Tarija, teniendo como tutriz (tutora) de las menores a Ana Rosa Rojas de Zelaya (madre); por lo cual, la disposición del acto jurídico no conculca los derechos del demandante como hijo legitimado en el matrimonio Zelaya-Rojas, porque la disposición y liberalidad de la compradora no es un acto cuestionable y que afecte la legítima; habida cuenta que el bien no fue adquirido por los padres del demandante, por ende no es ganancial, así tampoco un bien propio. En ese marco, no se tiene trato desigual entre hijos, siendo que a la voluntad de la adquiriente no puede pretenderse atribuírsele la igualdad entre hijos, habida cuenta que no es padre ni madre del actor; asimismo, el contrato contiene los requisitos esenciales para su validez, no evidenciándose causa ilícita. Finalmente, conforme el Código Civil Santa Cruz (vigente al momento de la suscripción del contrato) no se tiene establecida nulidad parcial del contrato, así como tampoco la nulidad de frase o locución que forma parte de una cláusula. En ese entendido, la pretensión equivaldría a modificar el contrato, imponiendo una voluntad -a la compradora- que no estaba obligada a cumplir.

En grado de apelación, el Auto de Vista ahora impugnado, decide confirmar la anterior decisión, alegando, en lo medular que, la sentencia fue amplia y clara en sus explicaciones, que el contrato es claro en los términos, palabras y construcción de cláusulas, no dejando duda que la intención entre partes era vender y comprar un inmueble para beneficio de dos niñas, que no eran hijas de la compradora, y si se hubiera querido beneficiar al demandante no había impedimento alguno, siendo que en dicho momento contaba con 10 años de edad, no existiendo discriminación porque la compradora no fue su madre; por ello, el incluirlo como co propietario devendría en apartarse de los términos del contrato y contraría el mandato del Código Civil Santa Cruz; añadiéndose que no es coherente el concepto de legitimado, porque, el actor, no nació fuera, ni antes del matrimonio de sus padres, para ser legitimado posteriormente con el matrimonio, tampoco fue adoptado, ni existe resolución de estado. En consecuencia, la interpretación desarrollada no es ilógica o absurda, sino conforme el sentido de las cláusulas.

Ahora bien, retomando la problemática de casación, precisaremos que si bien el recurrente expone, en diferentes numerales, supuestos agravios sufridos por la decisión de segunda instancia; empero, todos ellos convergen en que no se habría interpretado (valorado, en términos del recurso) correctamente el contrato contenido en la Escritura Pública N° 224/1959, de 16 de septiembre, esto en lo que respecta a la cláusula adicional; habida cuenta que en la misma no se tiene el término “biológicamente” (referidos a los hijos que pudieran existir) dentro del matrimonio; en contrario, la interpretación que se dio al acto jurídico seria discriminatoria; no pudiendo la voluntad de una persona primar por encima de la norma, e incluso sobre la Constitución Política del Estado; por ello, error determinar que el derecho propietario corresponde a los hijos biológicos, y no así a los legitimados.

En ese marco, el análisis y respuesta del recurso será integral, extremo que no puede ser calificado de falta de fundamentación y motivación, pues como dijimos, la problemática esta acuñada a la interpretación del contrato.

Al respecto, como premisa de partida, en el marco de lo expuesto en el considerando III.1 de la presente decisión, se tiene que el art. 1567 del Código Civil (actual) establece que “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”, en ese sentido, al ser el objeto de discusión el contrato contenido en la Escritura Pública N° 224/1959, de 16 de septiembre, corresponde que el mismo sea estudiado desde la óptica del anterior Código Civil (Santa Cruz), habida cuenta la prescripción normativa.

El Código Civil Santa Cruz de 1831, en lo que respecta al contrato, en el art. 681 refiere que: “El contrato es una convención, por la que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa”; la misma norma, sobre la interpretación de convenciones, en su art. 737 establecía que, “En las convenciones se debe averiguar cuál ha sido la común intención de las partes, más bien que sujetarse al sentido literal de los términos”, así en el art. 741 determina: Todas las cláusulas de los contratos se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte de la escritura toda, y en el art. 743 “Por generales que sean los términos de una convención, no puede esta comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar(Negrillas y subrayado añadidos).

Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato.

En ese entendido, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas; es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato; toda vez que, el contrato es una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, siendo las cláusulas los componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

Como segunda premisa, la Escritura Pública N° 224/1959, de 16 de septiembre, está compuesta por tres cláusulas y una cláusula adicional. Así, la primera refiere que Carmen Echenique de León vende y enajena a favor de Candelaria M. de Piñeiro, su casa en calle Virginio Lema, constituida de “…siete habitaciones, cocina, servicio sanitario y agua corriente y un patio de diez y ocho metros con ochenta centímetros de largo por cuatro metros de ancho, las habitaciones casi en ruinas, y el valor convenido por ello es como de un sitio solar…”; asimismo, el precio acordado fue de cinco millones de bolivianos, recibido a satisfacción. La cláusula segunda expone que, la compradora está en plena conformidad con el contrato; asimismo, que “…el dinero que entrego como precio, es el fruto de una caja de ahorros que organice en favor de las menores Ana Janet y Shirley Rosario hijos legítimos de ANA ROJAS DE ZELAYA, para quienes con ese dinero verificó esta compra…”; añadiéndose que “…La madre de los indicados menores Ana Rojas como tutriz legal de las mismas tendrá la administración del inmueble…”. En la cláusula tercera, se determina de plena conformidad de los términos; haciendo constar que Adolfo Piñeiro Román autoriza “…a su esposa la compradora para este acto y Ana Rojas Zelaya como Tutriz de las menores nombradas a cuyo nombre se hace este contrato…”. Por último, en la cláusula adicional se establece que la compradora hace “…constar y aclaro, que la anterior compra se verifica con los términos especificados para los menores Ana Yanet y Shirley Rosario y los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo posterior dentro del matrimonio (Negrillas y subrayados añadidos en todas las citas).

De lo relacionado se infiere que el negocio contenido en la Pública N° 224/1959 de 16 de septiembre, refiere a dos actos jurídicos, el primero tenido como compraventa, donde Carmen Echenique de León es vendedora, y Candelaria M. de Piñeiro es compradora; siendo el objeto de la transferencia la vivienda de la primera, ubicada en la calle Virginio Lema de la ciudad de Tarija; asimismo, el precio fue de cinco millones de bolivianos. Como segundo acto, se tiene una suerte de donación a persona determinada y a persona no concebida (non nato), en la cual la cosa es el bien inmueble antes adquirido; Candelaria M. de Piñeiro obtiene la calidad de donante, y como donatarias las menores de edad (en ese momento) Ana Janet y Shirley Rosario Zelaya Rojas, y “…los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo posterior”.

Voluntad corroborada en las cláusulas segunda y tercera del negocio jurídico; donde la donante hace hincapié en que, el precio pagado fue producto de una caja de ahorro organizado “en favor de las menores”; asimismo, que el cónyuge de la donante conoce que el acto es a nombre de las “menores nombradas”.

Asimismo, precisamos que se instituye como tutriz de las donatarias a su progenitora, “…La madre de los indicados menores Ana Rojas como tutriz legal de las mismas tendrá la administración del inmueble…”.

En ese contexto, si bien en el momento de la constitución del negocio jurídico no se tiene expresa regulación sobre la donación non nato; empero, no puede negarse sus efectos jurídicos al tenor del art. 681 y art. 651 del Código Civil Santa Cruz, siendo que este último reguló: “La donación es un acto de liberalidad por el cual el donante da al donatario lo que la ley le permite. Puede hacerse entre vivos, sin consideración a la muerte…” (negrillas añadidas); en ese sentido, queda a salvo la posibilidad de instituirse donación a favor de non nato (no concebido).

Entonces, en la interpretación del negocio jurídico inserto en la Escritura Pública N° 224/1959, de 16 de septiembre, se tiene que en un primer momento existe una compraventa; empero, en un segundo momento se tiene una donación a favor de las menores Ana Janet y Shirley Rosario Zelaya Rojas, y “…los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo posterior…”, expresiones que deben ser entendidas en la liberalidad contractual de la donante, por ello, la pretensión del recurrente no encuentra asidero habida cuenta que, no es lógico modificar la voluntad de quien en su momento consintió la disposición de su titularidad; toda vez que, el derecho transmitido refiere claramente a personas determinadas y a personas por concebir “dentro del matrimonio” Zelaya-Rojas; extremo que no puede subsumirse a la situación del actor, ya que el mismo no fue concebido dentro del matrimonio.

Razonamiento anterior que no contraviene el principio de igualdad entre hijos, habida cuenta que la donación es un acto de liberalidad contractual; por ende, con la intención de favorecer o beneficiar al donatario; por ello, no puede imponerse al donante la obligación de beneficiar a una persona en concreto; como pretende el recurrente bajo el argumento de tener iguales derechos que sus hermanos; sin considerar la voluntad del constituyente del negocio jurídico.

Sobre lo razonado se hace visible la falacia argumentativa de “apelación a la igualdad”; misma que ocurre cuando se asume, como regla infranqueable, que todos los individuos o situaciones deben ser tratados de la misma manera; empero, no se considera las diferencias relevantes existentes entre ellos; es decir, se soslaya las circunstancias específicas.

En el caso, la igualdad ante la ley refiere a la protección de los derechos y la no discriminación por parte los miembros de la familia, el Estado y otros; empero, ello no involucra las determinaciones voluntarias de los particulares; habida cuenta que, toda persona tiene derecho a tomar decisiones sobre cómo quiere gastar su dinero y a quién quiere beneficiar, siempre y cuando no viole los derechos de los demás.

En ese sentido, el conceder la pretensión involucraría interferir, a fuerza, en las decisiones de la sociedad, esto, entre otros, en la liberalidad de sus negocios; lo cual claramente se tiene prohibido por mandato del art. 29 de la Constitución Política del Estado (1945) que establece; “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”.

Por otro lado, no puede pasar por desapercibido el hecho de que, como expone el Ad quem, si la intención de la donante hubiera sido beneficiar al demandante, se pudo determinar en el mismo acto, más aún cuando el mismo tenía la edad de casi 10 años; empero, conforme la interpretación realizada al contrato, dicho extremo corrobora que la liberalidad de Candelaria M. de Piñeiro fue solo de beneficiar a Ana Janet y Shirley Rosario Zelaya Rojas, y “…los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo posterior…”.

De la misma forma, si bien es cierto que en el citado negocio jurídico objeto de debate no se tiene textualmente el término “biológicamente”, empero por el contexto del negocio queda supeditado a lo constituido; es decir, no otra cosa puede entenderse de una donación a non nato; condición que claramente no se ajusta a la situación jurídica del recurrente, quien no fue concebido dentro del matrimonio Zelaya-Rojas.

Finalmente, el hecho de que el recurrente haya sido “legitimado” por Ana Rosa Rojas de Zelaya y Jorge Zelaya Doria Medina no afecta el sentido del negocio jurídico que impuso a la donante Candelaria M. de Piñeiro a beneficiar a personas determinadas y non natos; por ello, resulta ilógico razonar que esta tendría alguna obligación con el actor; más al contrario, conforme reconoce este último, en sus alegaciones, “El mandato constitucional reconoce iguales derechos y deberes respecto de sus progenitores y erga omnes, evitando distinción basada en su origen…” (negrillas añadidas), por consiguiente, quienes tenían toda obligación y deber de tratar en igualdad de condiciones son los padres, de los cuales no puede emitirse actos de desigualdad y/o discriminatorios entre sus descendientes.

Sintetizando, no resulta cierto que el Ad quem hubiere dejado de responder lo reclamado en apelación, toda vez que, conforme lo explicado y aplicado ut supra, se centralizó los argumentos para su mejor compresión. Asimismo, en la interpretación del negocio jurídico impugnado se evidenció que conlleva una donación de Candelaria M. de Piñeiro a favor de las menores Ana Janet y Shirley Rosario Zelaya Rojas, y “…los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo posterior…”; en este último caso, entendido como donación a non nato; consiguientemente, el recurrente no ingresa en esa calidad; extremo que no puede ser considerado discriminatorio, parcializado o en desigualdad entre hijos; toda vez que fue la liberalidad de la donante en beneficiar a quien ella consideraba idóneo; lo cual no puede ser modificado, pues devendría en trastrocar la voluntad de las partes contratantes; teniéndose, en consecuencia, infundado lo reclamado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.