AS/0065/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0065/2025

Fecha: 11-Mar-2025

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de Recurso de Casación presentado el 29 de agosto de 2024, se observa que la Empresa recurrente expone los siguientes argumentos:

En la forma

1. Vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba de descargo en el marco de la razonabilidad, equidad, igualdad y el principio de verdad material, por haberse dictado un fallo subjetivo y parcializado en favor del demandante en una maliciosa y sesgada interpretación, sin realizar una valoración integral de las pruebas como ser: a) El Informe preliminar de auditoría, que registra las irregularidades y alteraciones en la Sucursal de Villa 1 de mayo de la Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, donde el demandante era el único responsable y encargado, habiendo ocasionado un daño económico gravísimo a la empresa, no correspondiéndole en consecuencia el pago de sus beneficios sociales, conforme señala el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR); de la fotocopia legalizada de la imputación realizada por Luis Enrique Rodríguez Suárez Fiscal de Materia adscrito a delitos patrimoniales de los Tusequis, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que el demandante no es el imputado, y que por el hecho denunciado ameritaría una llamada de atención severa y no así proceder a la desvinculación, obviando la declaración testifical que realizó el demandante donde confesó que: “…ENTREGÓ MERCADERÍA A LILIANA JUSTINIANO SIN DOCUMENTACIÓN, POR QUE MIRTA BAZÁN LE INDICO QUE LE ENTREGUE Y QUE FUE UN ERROR POR HABER ENTREGADO SIN DOCUMENTACIÓN Y NO HACER CONOCER A LOS PROPIETARIOS”(sic), lo que demostraría el incumplimiento total de las obligaciones y funciones laborales pactadas, pasando por alto el principio de verdad material, no correspondiendo el pago del desahucio; más aún cuando no existió desvinculación sino el demandante abandonó su fuente laboral.

2.Vulneración al debido proceso, al no exponer el Auto de Vista la fundamentación y motivación pertinente y suficiente para respaldar su fallo.

3.Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, porque el Auto de Vista omitió el deber de pronunciarse sobre todos los agravios invocados en el Recurso de Apelación como ser: a) Violación al principio de verdad material, b) Errores e inobservancias materiales de la juzgadora al rechazar la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo. Asimismo, tampoco se pronunció sobre el Acta de audiencia de confesión judicial provocada del demandante a fs. “326”, donde aceptó y confesó haber entregado mercadería sin nota a una señora por orden directa vía telefónica de la “SRA. MIRTHA”, la confesión provocada de Karla Lorena Eid de Villarroel, que concordaría con las declaraciones testificales de descargo y que prueban que el demandante abandonó de forma voluntaria a su fuente laboral el 3 de septiembre de 2021, por ende, nunca fue desvinculado.

En el fondo

1. El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, que evidenciarían que el demandante abandono su fuente laboral de forma voluntaria sin entregar sus informes y detalles de ventas, ni cumplir con sus funciones, después de que habría sido llamado por el auditor y por la dueña de la empresa, para responder a los cuestionamientos y absolver las dudas e incongruencias detectadas en la auditoría realizada.

Asimismo, incurrió en error de hecho en la apreciación del Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación, dándole un valor diferente a dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que violentó la sana critica, el debido proceso.

En ese contexto pide se emita Auto Supremo: “…ANULANDO EL AUTO DE VISTA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, Y TODOS LOS OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO(sic).