AS/0065/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0065/2025

Fecha: 11-Mar-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En cuanto al recurso de casación en la forma

1.- De inicio corresponde aclarar que lo acusado en el primer punto sobre la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba de descargo, debido a que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración integral de las pruebas como ser el Informe preliminar de auditoría y la imputación formal que cursa en obrados que demostraría el incumplimiento de las funciones del demandante, será atendido a tiempo de resolver el Recurso de Casación en el fondo, por cuanto, incumbe a la valoración probatoria y a los supuestos errores que pudo originar la misma.

2.- Ingresando a la resolución del segundo motivo casacional, denunciado en la forma, se advierte que la acusación se concentra en la supuesta ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que hubiese vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, dado que el citado Auto de Vista se limitó a citar el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, sin realizar una fundamentación ni motivación pertinente y suficiente que respalde su fallo.

Ahora bien, de la lectura al Auto de Vista se tiene que con relación al despido estableció:“… es importante señalar que en el recurso de apelación en varias ocasiones menciona la apelante que el demandante adecuo su actuar al Art. 16 de la LGT y 9 de su DR; sin embargo no menciona a cuál se las siete causales se refiere, ya que por un lado hace referencia a la existencia de hurto y luego a incumplimiento de sus obligaciones, debiendo considerar y para absolver todos los cuestionamientos traídos a apelación, respecto al hurto este debe previamente demostrarse la culpabilidad del trabajador emergente de un proceso penal y la exigencia de una Sentencia condenatoria en su contra y si bien la judicatura laboral; y por ende, las instancias laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, por lo que, queda claro que cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo ‘… no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…’ (Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005), pese a ello, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditada a un proceso penal, así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: ‘En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral’, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes, con plena competencia para determinar el incumplimiento de un contrato laboral”(sic).

Los argumentos del Auto de Vista expuestos, evidencian que no existe falta de fundamentación y motivación, porque la resolución recurrida, aclaró que en la apelación existirían contradicciones respecto a la causal de despido en la que habría incurrido el trabajador, pues la Empresa recurrente se basó en un informe de auditoría que, de ninguna manera determinó como resultado o conclusiones la existencia de responsabilidad en contra de este, consecuentemente, no correspondía atribuirle fuerza legal probatoria pues el demandante no se encuentra sindicado como responsable de ningún hecho contra la Empresa recurrente.

De igual manera, en lo referido a la imputación que no hubiese sido valorada, el Tribunal de Alzada manifiesta que esta resolución se emitió en un proceso penal por hurto seguido por la Empresa contra Mirtha Elenir Bazán y Luis Fernando Velasco Bantin; es decir, no encontrándose el demandante como imputado ni siquiera denunciado; y si bien, el hecho de que hubiere entregado alguna mercadería a solicitud telefónica de la “señora Mirtha”, constituyó una falta a sus funciones, pero de ningún modo le pudo generar automáticamente su despido, máxime si ni siquiera fue sindicado como autor de algún delito o se le hubiese iniciado algún proceso administrativo interno que determine su culpabilidad por la gravedad del hecho que justifique su destitución; A partir de ello, se tiene que el Tribunal Ad quem expreso los motivos y razonamientos que le llevaron a desestimar la procedencia del despido justificado.

3.- En lo concerniente a que la Resolución recurrida omitió su deber de pronunciarse sobre todos los agravios invocados en su Recurso de Apelación, como ser, la violación al principio de verdad material; errores e inobservancias materiales de la juzgadora al rechazar la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo y que no se pronunció sobre el Acta de audiencia de confesión judicial provocada del demandante a fs. “326”, donde este acepto y confesó haber entregado mercadería sin nota a una señora por orden directa vía telefónica de la “Sra. Mirtha”.

En ese sentido, de la lectura al Auto de Vista se observa que señala: “…es necesario analizar las pruebas que hace mención la apelante referente a la imputación y al informe de auditoría donde se puede constatar que en dicho informe de ninguna manera se determinó como resultado o en sus conclusiones la existencia de alguna responsabilidad en contra del demandante, por el cual éste haya causado algún daño económico a la empresa, contrariamente se evidencia la persona que realizó reportes del sistema de manera irregular fue la Sra. Mirtha Bazán Villarroel y no así el demandante. De la misma manera cursa a Fs.- 132 a 134, la Imputación formal por el delito de Hurto en contra de Mirta Elenir Bazán (imputada), aspectos que si bien reconoce el demandante que fue un error; sin embargo lo que ameritaba por este hecho hubiera sido una llamada de atención severa y no así proceder a su desvinculación, más cuando por este hecho ni siquiera se le inicio algún proceso administrativo interno para que el trabajador asuma su defensa, aspectos que demuestran la existencia de un despido intempestivo, como correctamente determino la autoridad judicial de primera instancia”(sic).

Al respecto, corresponde aclarar que conforme a los principios de pertinencia y congruencia, contemplados en los arts. 265.I concordante con el 266.I ambos del CPC, el Tribunal de segunda instancia debe resolver la apelación, circunscribiéndola a lo resuelto por el Juez en la resolución apelada y a los puntos que fueron objeto de expresión de agravios.

En la especie si bien se agravió la aplicación del principio de verdad material, debe entenderse a esta como un postulado por el que las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Lo cual, ciertamente ocurrió cuando esta Resolución motivo su fallo a partir de la prueba, acusada de no valorada, dándole el valor probatorio correspondiente y entrelazando con las demás, refiriéndose a la auditoria y a la imputación formal por el delito de hurto.

De la misma manera sobre la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo, el Auto de Vista aclara que en el Acta de declaración del testigo Ariel Medina Ortiz, no cursa toda el Acta de su declaración, haciendo énfasis que el apelante ahora recurrente debió reclamar ese aspecto en su momento procesal oportuno y no así en una instancia de apelación, en estricto cumplimiento del principio de preclusión, lo que evidencia sin duda alguna que si se pronunció y resolvió, existiendo en consecuencia una motivación expresa.

Al margen de ello, por Auto de 27 de julio de 2022 cursante a fs. 314 de obrados, la Juez de la causa ante la formulación de esta tacha, señaló que de conformidad al art. 172 del CPC, será objeto de sana critica al momento de ser dictada la correspondiente sentencia.

Es decir, que en los hechos dicha tacha fue atendida en Sentencia, a efectos de proseguir con la tramitación de la causa.

Es preciso recordar que, el proceso se desenvuelve en instancia o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso al momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por perdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, por lo que se puede concluir que la Empresa recurrente no puede alegar que se habría vulnerado su derecho y el debido proceso, ya que dicho aspecto no fue reclamado en su oportunidad; sobre este aspecto el Tribunal de Alzada señaló: “En relación a la observación del acta de la declaración testifical de Ariel Medina Ortiz, cuando señala que en la misma no cursa toda la declaración, el apelante en su momento debería reclamar este aspecto y no así en una instancia de apelación, en estricto cumplimiento del principio de preclusión”(sic). en consecuencia, no se evidencia vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, los principios de seguridad jurídica y legalidad, y mucho menos se evidencia la nulidad solicitada.

En cuanto a que no se hubiese valorado la confesión provocada de Karla Lorena Eid de Villarroel que concordaría con las declaraciones testificales de descargo y que respaldarían lo ocurrido el 3 de septiembre de 2021, referido a que el demandante abandonó su fuente laboral de forma voluntaria, por ende, nunca fue desvinculado, ello constituye solo una manifestación de su desacuerdo con el fallo, asimismo, de la revisión al Auto de Vista señala: “…la demandada únicamente cuestiona que la Juez de la causa no haya valorado las pruebas de descargo en cuanto a la existencia de causales de extinción de la relación laboral señaladas en el Art. 16 de la LGT y 9 de su DR, al respecto se tiene que en el recurso de apelación existe muchas contradicciones en cuanto a pretender demostrar la existencia de una causal de despido ya que por un lado señala que existió la comisión de un delito como es de hurto y por otro lado también menciona que existió incumplimiento de sus obligaciones, sea cual sea la causa es necesario analizar las pruebas que hace mención la apelante referente a la imputación y al informe de auditoría…”(sic), como se puede advertir el Tribunal de Alzada se basa en toda la valoración probatoria de forma conjunta, conforme sus facultades bajo el principio de la libre apreciación de la prueba, no siendo evidente la incongruencia acusada por el recurrente.

En consecuencia, el Auto de Vista recurrido cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a confirmar la Sentencia apelada.

Consecuentemente, lo acusado en el Recurso de Casación en la forma deviene en infundado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

El recurrente acusó el error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo por el Auto de Vista recurrido, que evidenciarían que el demandante abandonó su fuente laboral de forma voluntaria sin entregar sus informes y detalles de ventas, ni cumplir con sus funciones, después de que habría sido llamado por el auditor y por la dueña de la Empresa, para responder a los cuestionamientos y absolver las dudas e incongruencias de la auditoría realizada; además, de que no se apreció de forma correcta el referido Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación formal, dándole un valor diferente dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que violentó la sana crítica y el debido proceso.

En esa línea, se resuelve también lo acusado en el Recurso de Casación en la forma que fue diferido, en cuanto a la debida valoración probatoria; en tal sentido, se tiene que revisados los antecedentes del proceso y la prueba ventilada en el mismo, se evidencia que cursa en obrados las declaraciones testificales de los testigos de descargo Karina Agueda Aponte Aguirapoigua y Nelvis Franco Taboada de fs. 320 a 321; la primera, refiere que el “Sr. Miguel” se veía un poco molesto y retiró sus cosas porque en ese momento él se encontraba trabajando en la central, debido a la rotación a trabajadores de la empresa; la segunda, afirmó que el demandante se molestó y se salió de la empresa y a partir de ese momento no volvió a trabajar en la empresa.

De estas atestaciones de ningún modo se puede colegir que el trabajador hubiera hecho abandono de sus funciones de forma definitiva y a efectos de romper la relación laboral existente; nótese que ambas declarantes son dependientes de la empresa demandada, la primera en calidad de vendedora y la segunda como auxiliar contable, aspecto que les resta credibilidad; además, que no se evidencia si las mismas estuvieron en la propia reunión de aclaración con el Auditor y con los dueños de la empresa.

Por otra parte, si bien en la audiencia de confesión provocada de Karla Lorena Eid Villarroel, propietaria de la empresa, afirmó que, ante la petición de aclarar las notas con envío de mercancías a su sucursal y el inventario de la misma al demandante, este se habría molestado, yéndose sin responder nada, a lo cual creyó que volvería, aclarando que la empresa no lo llamó porque estaban atendiendo el robo que sufrió la misma; entonces, esta confesión tampoco demuestra el abandono laboral definitivo y sin justificativo, porque se le pidió al demandante el cruce de información de mercadería e inventario que, reconoce posteriormente fue manipulado por Mirtha Bazan (encargada de la distribución de mercadería a las sucursales) así ella reconoce que pensó que retornaría y que la empresa no lo llamó, aduciendo un robo, pero del cual, él no fue parte, ni denunciado, aceptando y reconociendo expresamente que Mirtha Bazan fue la autora de este hecho.

Por otro lado, en la confesión judicial provocada de Miguel Ángel Hurtado Hoyos de fs. 336 a 337, este afirmó que ante la acusación de ser cómplice del robo de la empresa, le botaron de ahí, teniendo una actitud agresiva el esposo de la “Sra. Carla” y de esa forma salió de la empresa, incluso no dejándole sacar su motocicleta, por lo que tuvo que llamar a un amigo para que lo recogiera y ya esperándolo, le mensajearon de la empresa para que pueda sacar su moto; declaración que tiene relación y concordancia con la testifical a fs. 331 y vta., en la que el testigo Ariel Medina Ortiz en la respuesta 7 afirmó que el demandante le pidió que vaya a recogerlo y después de un momento lo llamó para decirle que le habían dado o devuelto la moto que era de su propiedad.

Consecuentemente, no se evidencia error en la valoración de las pruebas de descargo por el Auto de Vista recurrido, sobre el supuesto abandono de su fuente laboral de forma voluntaria.

En lo relativo a que no se apreció el Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación, dándole un valor diferente a dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la CPE, aspecto que violento la sana crítica y el debido proceso.

Al respecto cursa de fs. 142 a 160 el Informe preliminar sobre irregularidades presentadas en la Empresa Blanco & Negro, que tuvo como objetivo central, la evaluación de procedimientos contables informáticos específicos, para determinar si existió manipulación del sistema de información en general. Mismo que determinó irregularidades por el concepto de ajustes por inventario; la existencia de manipulación y apropiación indebida de mercadería de propiedad de la empresa.

En ese sentido, si bien este Informe arrojó irregularidades, empero, estos fueron preliminares, no evidenciándose un proceso de aclaración o de descargo a efecto de emitirse el informe complementario del cual se desconoce de su existencia y le resta de eficacia.

Además, fíjese que las conclusiones a las que llega el Informe preliminar no atañen al demandante, no se lo identifica como el causante del daño o perjuicio económico; consecuentemente, que tipo de responsabilidad podría imputársele y bajo que prueba, si el referido Informe fue realizado para determinar aquello.

Por otro lado, en coherencia a ello, la Empresa recurrente inició un proceso penal por hurto agravado contra Mirtha Elenir Bazan Villarroel, que culminó con la Sentencia de 21 de diciembre de 2021, que cursa en fotocopia legalizada de fs. 376 a 377 vta., en la que se dictó condena por la comisión del referido delito, con la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión.

En tal contexto, la imputación penal dentro de ese proceso, en la que el demandante confesaría que se habría equivocado en entregar una mercancía a solicitud telefónica de la “señora Mirtha”, cuando ella era la encargada de la empresa de la distribución de mercadería a las sucursales fue valorada adecuadamente por el Tribunal de Alzada, quien entendió que el trabajador, si bien pudo incumplir sus funciones no fue denunciado, menos imputado en el proceso penal referido, tampoco fue sujeto de algún proceso administrativo interno que determine su culpabilidad, y por la gravedad del hecho que justifique su destitución; consiguientemente, en los hechos se generó un despido intempestivo.

Por todo lo señalado precedentemente, no habiéndose demostrado lo acusado en el Recurso de Casación, se evidencia que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolverlo en el marco del art. 220.II del CPC, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.