TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 77/2025
Sucre, 17 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 861/2024
Demandante : Erasmo Herrera Aruquipa
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
“COSSMIL”
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación, cursante de fs. 513 a 520, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 137/2024 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 502 a 504 vta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Erasmo Herrera Aruquipa contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 523 a 525 vta., el Auto 308/2024 de 4 de septiembre a fs. 526 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio 617/2024 de 18 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 533 a 534, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 019/2024 de 4 de marzo de fs. 460 a 467, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 20 a 21, subsanada por memorial a fs. 23 de obrados; debiendo la entidad COSSMIL cancelar a favor de Erasmo Herrera Aruquipa, la suma de Bs72.321,23 (setenta y dos mil trescientos veintiún 23/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo más multa del 30%.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 487 a 489 vta., con contestación de la parte demandante de fs. 492 a 494, se emitió el Auto de Vista 137/2024 de 20 de mayo, de fs. 502 a 504 vta., por lo que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia 019/2024 de 4 de marzo, de fs. 460 a 467 vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto, COSSMIL interpuso el Recurso de Casación de fs. 513 a 520 impugnando el Auto de Vista 137/2024, señalando que el mismo incurriría en los siguientes agravios:
1.-Señala que el Juez A quo y Tribunal de Alzada no consideraron que el demandante suscribió contratos con COSSMIL bajo el régimen salarial del sector defensa donde la indemnización se compensa con el pago del bono de antigüedad del 4% calculado sobre el haber básico, pues el régimen laboral de COSSMIL se halla excluido de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme a su art. 1 y del Estatuto del Funcionario Público (EFP) según el art. 3, aspectos que no fueron analizados en el Auto de Vista.
Bajo el régimen laboral del sector defensa solo corresponde el pago de derechos laborales, conforme el art. 11 del Reglamento Interno vigente de COSSMIL, no habiéndose considerado las resoluciones de instancia, la naturaleza de COSSMIL que, conforme a la Ley de Seguridad Social Militar Decreto Ley (DL) 11901, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa y que en razón de los objetivos descritos en los arts. 8 y 155 de la referida Ley, no puede ser asimilado dentro de los entes gestores que integran la seguridad social a corto plazo.
Asimismo, en mérito al art. 200 del DL 11901, a partir de 1974 los funcionarios de COSSMIL no forman parte de la LGT ni del EFP, sino del Régimen Salarial del Sector Defensa, que no reconoce el pago de indemnización por tiempos de servicios, es por ello que la Resolución Ministerial (RM) 1369 de 30 de diciembre de 2004, asimila al personal médico, paramédico y administrativo de COSSMIL a la estructura salarial y régimen laboral del sector defensa, la Resolución 1048-A de 31 de enero de 1998, establece que a COSSMIL se aplican los beneficios del Sector Defensa, como bono de antigüedad del 4% en compensación a la indemnización, la Resolución Bi Ministerial 0002 reconoce desde 1984 la existencia de un régimen laboral denominado Sector Defensa, y el 21 de diciembre de 1995 se emitió la RM 914 que aprueba el Reglamento al Régimen Salarial del Sector Defensa, donde no se reconoce la indemnización por tiempos de servicios, conforme también señala el Reglamento Interno del Personal (RIP) COSSMIL 2011 aprobado por Resolución 30/2011 de 1 diciembre.
2.- Señala que conforme al pago realizado a través de la compensación al bono de antigüedad del 4% calculado al haber básico no corresponde el pago de la indemnización solicitado.
Concluye solicitando, se sirvan casar el Auto de Vista 137/2024 de 20 de mayo, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Puesto en conocimiento del demandante el Recurso de Casación, se advierte que contestó al recurso presentado por la entidad demandada, alegando lo siguiente:
El recurrente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la ley fundamentando el mismo sobre el Régimen laboral de COSSMIL, pero no establece cual es la normativa erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, además que quiere sorprender y retrasar el presente proceso fuera de todo criterio conociendo la basta jurisprudencia sobre el caso presente.
Por otra parte manifiestan de forma totalmente contradictoria la naturaleza de COSSMIL, cuando es mas conocido que en relación a dicha base jurídica y fue transcrita por el demandante solo en lo conveniente para sus intereses, pues de manera irrebatible se establece que las características de COSSMIL de acuerdo a ley son las siguientes: es un ente de seguridad social, constituye una entidad descentralizada, los trabajadores de COSSMIL, pertenecen al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Así también, de manera maliciosa el demandado manifiesta que los trabajadores de COSSMIL, pertenecen al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público copiando de manera parcial lo previsto por el art. 3 de la referida norma, sin embargo, este artículo en su parágrafo IV establece: “Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicios de Salud Pública y Seguridad Social, están sujetos al capítulo III del título II y al título V del presente estatuto”, el cual establece solamente lo referido a la ética pública, concordante con el art. 69, más aun hace referencia a la RM 1369, a través de la cual reconoce al personal del COSSMIL, dentro de la estructura del sector de defensa, empero la parte demandada olvida que de acuerdo a lo previsto en el inc. a) del art. 4 del DS 28699 principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendiendo con base en las siguientes reglas: In dubio pro operario, que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
La Resolución Ministerial no es aplicable de manera preferente ante la Ley, sobre todo cuando se quiera burlar los derechos de los trabajadores de COSSMIL, ya que en los hechos estos trabajadores no se encuentran con ítem ni mucho menos en la planilla del sector de defensa, puesto que dentro de esta solo se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y personal del Ministerio de Defensa, por tanto de manera falaz se pretende engañar de manera dolosa a la justicia boliviana, sobre todo cuando existe basta jurisprudencia sobre el mismo, y que de manera clara determinó que los trabajadores de COSSMIL, se encuentran bajo la Ley General del Trabajo.
Termina solicitando que se rechace todos y cada uno de los términos del Recurso de Casación, y declarar inadmisible en su caso infundado.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también
mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Principio de Inversión de la prueba
El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera, es el empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, pronuncio jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT …son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional (SC) 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SC 0032/2011-R de 7 de febrero y SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En tal sentido, el CPT, de modo reiterado estipula este principio, en el art. 3.h, señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la primera infracción acusada se tiene que el Auto de Vista 137/2024 determinó que el régimen laboral bajo el que se encuentran los trabajadores de COSSMIL y específicamente el demandante, se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo.
En ese sentido, corresponde señalar que, COSSMIL no solamente es una Institución Pública Descentralizada, sino también una institución que administra la Seguridad Social de Corto Plazo puesto que desde la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondo de Pensiones, se encargan de la administración de la seguridad social a largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); de ahí que, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En el presente caso el Auto de Vista hace referencia a Autos Supremos emitidos por este Tribunal en ese sentido; no siendo por ello evidente, que el Tribunal de alzada, hubiese errado en la interpretación de esta normativa. Asimismo, corresponde señalar que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL del 2005, que en su art. 11, dispone: “Derechos Básicos. Sin perjuicio de lo que se establece en otros capítulos de este Reglamento, el personal de COSSMIL, tiene derechos, obligaciones y prohibiciones a las que se refieren los artículos siguientes (...) e) Beneficios Sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y determinaciones conexas”; concordante con el art. 17 del mismo Reglamento, que establece: “Prestaciones. COSSMIL, otorgará a sus funcionarios, todas las prestaciones en Salud y beneficios a que le obligan las disposiciones sobre Seguridad Social, Ley General del Trabajo y disposiciones conexas”; coligiendo de ello que la relación laboral en cuestión, se encontraba regida por la Ley General del Trabajo.
Al margen de ello, es la propia institución recurrente que advirtió que el art. 3 de la Ley 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que prestan relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia al Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley 2027, COSSMIL, como concluyeron los de instancia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; extremo que se refuerza con el tenor del art. 200 del DL11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), que establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo” (resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto al Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, también citado por los de instancia, de cuya aplicación también versa la acusación de la entidad recurrente, de la revisión de obrados se observa que, si bien es evidente que el referido Reglamento de la gestión 2005, establecía en su art. 11.e) que el personal de COSSMIL tenía derecho a beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y en el art. 17, hacía expresa referencia a que COSSMIL, otorgaría a sus funcionarios todas las prestaciones en Salud y beneficios a que le obligan las disposiciones sobre Seguridad Social, Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; en el Reglamento de 2011, se suprimió el contenido del art. 11.e) del anterior Reglamento y el art. 17 también citado anteriormente, no contempla a la Ley General del Trabajo como norma base para la otorgación de beneficios, estableciendo lo siguiente: “Prestaciones. COSSMIL, otorgará a sus Empleados Civiles, todas las prestaciones en Salud a que le obligan la Ley de la Corporación del Seguro Social Militar (Decreto ley 11901), las disposiciones sobre Seguridad Social, así como su propio Reglamento de Prestaciones de Salud”.
Nótese que, si bien excluye de su texto a la Ley General del Trabajo, de todas manera nos remite al DL 11901, Ley de Seguridad Social Militar, que conforme lo establecido anteriormente, dispone en su art. 200, el pago de desahucio e indemnización, de acuerdo a las previsiones de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, es irrelevante que el último Reglamento citado, no establezca de manera expresa, el término “indemnización por tiempo de servicios”, conforme acusa la entidad recurrente.
En tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales en favor del ahora demandante, al ser la norma precedentemente aludida, de mayor jerarquía al nuevo reglamento interno de personal de COSSMIL y por consiguiente, se aplica de manera preferente en cumplimiento de los arts. 48.III y 410 de la CPE.
De lo dicho, claramente la relación laboral de los trabajadores civiles de COSSMIL con la institución, está regida por la Ley General del Trabajo y la normativa vinculada; extremo que desvirtúa las acusaciones efectuadas por la entidad recurrente, primero en sentido que el Tribunal de alzada, hubiese efectuado una interpretación errónea y aplicado indebidamente la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, sin considerar que de acuerdo la normativa especial que establece un régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores de la institución.
Por otro lado, respecto a la compensación de la indemnización con el pago del bono de antigüedad del 4% calculado sobre el haber básico, el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, establece que la trabajadora o trabajador que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización, aunque se retire voluntariamente; en ese sentido, el derecho al pago de este derecho no puede ser sujeto a una compensación económica en relación al pago de otro derecho que le corresponde al trabajador, como erradamente argumenta COSSMIL.
Ahora bien, respecto a las indebidas interpretaciones de las Resolución Bi Ministerial 0002, que reconocería la existencia de un régimen laboral denominado “Sector Defensa” y la RM 914, se evidencia que esta normativa no fue invocada en el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad recurrente, por lo que COSSMIL pretende incorporar nuevos argumentos al caso, al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, de donde se tiene que no ha tomado en cuenta la naturaleza del principio “per saltum” (pasar por alto), pretendiendo que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y por ende no merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista, careciendo actualmente de objeto las infracciones denunciadas, pues no puede existir “errónea interpretación” o “indebida aplicación” de una norma que no fue considerada o aplicada en la resolución del Recurso de Apelación, puesto que para estar a derecho COSSMIL debió reclamar la consideración de esta normativa en la etapa recursiva que corresponde y así agotar la segunda instancia, y de ningún modo reclamar este aspecto recién en el Recurso de Casación, no siendo aceptable pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas e instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en el presente caso, aspecto que imposibilita su análisis, al no existir pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el que pueda verificarse las infracciones denunciadas.
En consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley 2027, se concluye que COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales a favor del demandante, conforme lo reconocido en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
Con relación a la segunda infracción se advierte que, conforme a los fundamentos establecidos precedentemente, al no haberse realizado el correspondiente pago de la indemnización y siendo que el mismo no puede ser sujeto a compensación, como erradamente estableció COSSMIL, se ha incumplido el plazo previsto en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondiendo el pago de la multa del 30% como correctamente dispuso el Juez de primera Instancia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, resultando infundado, lo reclamado por la entidad recurrente.
En consecuencia, resultan infundadas las acusaciones mencionadas; por el contrario, tanto el Juez de primera Instancia como el Tribunal de Alzada, de manera acertada establecieron el marco jurídico aplicable al caso; criterio que es coincidente con la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, en los Autos Supremos 483 de 16 de septiembre de 2021, 605 de 28 de octubre de 2022 y 90 de 4 de mayo de 2023, entre muchos otros, que establecen la aplicación de la Ley General del Trabajo a las relaciones laborales de los trabajadores de COSSMIL.
En tal sentido, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial: declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” de fs. 513 a 520.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-