VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la primera infracción acusada se tiene que el Auto de Vista 137/2024 determinó que el régimen laboral bajo el que se encuentran los trabajadores de COSSMIL y específicamente el demandante, se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo.
En ese sentido, corresponde señalar que, COSSMIL no solamente es una Institución Pública Descentralizada, sino también una institución que administra la Seguridad Social de Corto Plazo puesto que desde la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondo de Pensiones, se encargan de la administración de la seguridad social a largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); de ahí que, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En el presente caso el Auto de Vista hace referencia a Autos Supremos emitidos por este Tribunal en ese sentido; no siendo por ello evidente, que el Tribunal de alzada, hubiese errado en la interpretación de esta normativa. Asimismo, corresponde señalar que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL del 2005, que en su art. 11, dispone: “Derechos Básicos. Sin perjuicio de lo que se establece en otros capítulos de este Reglamento, el personal de COSSMIL, tiene derechos, obligaciones y prohibiciones a las que se refieren los artículos siguientes (...) e) Beneficios Sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y determinaciones conexas”; concordante con el art. 17 del mismo Reglamento, que establece: “Prestaciones. COSSMIL, otorgará a sus funcionarios, todas las prestaciones en Salud y beneficios a que le obligan las disposiciones sobre Seguridad Social, Ley General del Trabajo y disposiciones conexas”; coligiendo de ello que la relación laboral en cuestión, se encontraba regida por la Ley General del Trabajo.
Al margen de ello, es la propia institución recurrente que advirtió que el art. 3 de la Ley 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que prestan relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia al Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley 2027, COSSMIL, como concluyeron los de instancia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; extremo que se refuerza con el tenor del art. 200 del DL11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), que establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo” (resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto al Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, también citado por los de instancia, de cuya aplicación también versa la acusación de la entidad recurrente, de la revisión de obrados se observa que, si bien es evidente que el referido Reglamento de la gestión 2005, establecía en su art. 11.e) que el personal de COSSMIL tenía derecho a beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y en el art. 17, hacía expresa referencia a que COSSMIL, otorgaría a sus funcionarios todas las prestaciones en Salud y beneficios a que le obligan las disposiciones sobre Seguridad Social, Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; en el Reglamento de 2011, se suprimió el contenido del art. 11.e) del anterior Reglamento y el art. 17 también citado anteriormente, no contempla a la Ley General del Trabajo como norma base para la otorgación de beneficios, estableciendo lo siguiente: “Prestaciones. COSSMIL, otorgará a sus Empleados Civiles, todas las prestaciones en Salud a que le obligan la Ley de la Corporación del Seguro Social Militar (Decreto ley 11901), las disposiciones sobre Seguridad Social, así como su propio Reglamento de Prestaciones de Salud”.
Nótese que, si bien excluye de su texto a la Ley General del Trabajo, de todas manera nos remite al DL 11901, Ley de Seguridad Social Militar, que conforme lo establecido anteriormente, dispone en su art. 200, el pago de desahucio e indemnización, de acuerdo a las previsiones de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, es irrelevante que el último Reglamento citado, no establezca de manera expresa, el término “indemnización por tiempo de servicios”, conforme acusa la entidad recurrente.
En tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales en favor del ahora demandante, al ser la norma precedentemente aludida, de mayor jerarquía al nuevo reglamento interno de personal de COSSMIL y por consiguiente, se aplica de manera preferente en cumplimiento de los arts. 48.III y 410 de la CPE.
De lo dicho, claramente la relación laboral de los trabajadores civiles de COSSMIL con la institución, está regida por la Ley General del Trabajo y la normativa vinculada; extremo que desvirtúa las acusaciones efectuadas por la entidad recurrente, primero en sentido que el Tribunal de alzada, hubiese efectuado una interpretación errónea y aplicado indebidamente la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, sin considerar que de acuerdo la normativa especial que establece un régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores de la institución.
Por otro lado, respecto a la compensación de la indemnización con el pago del bono de antigüedad del 4% calculado sobre el haber básico, el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, establece que la trabajadora o trabajador que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización, aunque se retire voluntariamente; en ese sentido, el derecho al pago de este derecho no puede ser sujeto a una compensación económica en relación al pago de otro derecho que le corresponde al trabajador, como erradamente argumenta COSSMIL.
Ahora bien, respecto a las indebidas interpretaciones de las Resolución Bi Ministerial 0002, que reconocería la existencia de un régimen laboral denominado “Sector Defensa” y la RM 914, se evidencia que esta normativa no fue invocada en el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad recurrente, por lo que COSSMIL pretende incorporar nuevos argumentos al caso, al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, de donde se tiene que no ha tomado en cuenta la naturaleza del principio “per saltum” (pasar por alto), pretendiendo que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y por ende no merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista, careciendo actualmente de objeto las infracciones denunciadas, pues no puede existir “errónea interpretación” o “indebida aplicación” de una norma que no fue considerada o aplicada en la resolución del Recurso de Apelación, puesto que para estar a derecho COSSMIL debió reclamar la consideración de esta normativa en la etapa recursiva que corresponde y así agotar la segunda instancia, y de ningún modo reclamar este aspecto recién en el Recurso de Casación, no siendo aceptable pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas e instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en el presente caso, aspecto que imposibilita su análisis, al no existir pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el que pueda verificarse las infracciones denunciadas.
En consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley 2027, se concluye que COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales a favor del demandante, conforme lo reconocido en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
Con relación a la segunda infracción se advierte que, conforme a los fundamentos establecidos precedentemente, al no haberse realizado el correspondiente pago de la indemnización y siendo que el mismo no puede ser sujeto a compensación, como erradamente estableció COSSMIL, se ha incumplido el plazo previsto en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondiendo el pago de la multa del 30% como correctamente dispuso el Juez de primera Instancia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, resultando infundado, lo reclamado por la entidad recurrente.
En consecuencia, resultan infundadas las acusaciones mencionadas; por el contrario, tanto el Juez de primera Instancia como el Tribunal de Alzada, de manera acertada establecieron el marco jurídico aplicable al caso; criterio que es coincidente con la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, en los Autos Supremos 483 de 16 de septiembre de 2021, 605 de 28 de octubre de 2022 y 90 de 4 de mayo de 2023, entre muchos otros, que establecen la aplicación de la Ley General del Trabajo a las relaciones laborales de los trabajadores de COSSMIL.
En tal sentido, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
