VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la empresa Industrias Maluci; tomando en cuenta que, se tiene tres infracciones expuestas; de las que, la tercera está dirigida a impugnar la forma, alegando una fata de fundamentación e indebida motivación del Auto de Vista; por otro lado, la primera y segunda acusación, aluden una errónea valoración probatoria, mala interpretación y errónea aplicación de normas sustantivas.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis respecto de las acusaciones de fondo.
En la forma.
Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Por otro lado, debe considerarse que, respecto al recurso de casación, el art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto; la exigencia descrita, obedece a que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso, debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; debe describir supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En este punto del recurso, el demandado, alude que se emitió un Auto de Vista, sin la debida motivación y fundamentación, porque, no se hubiese pronunciado sobre todos los argumentos de la apelación; sin indicar que normativa o precepto se hubiese transgredido, menos inferir sobre qué fundamentos del Auto de Vista, resultarían imprecisos, cual la ausencia de motivación o en que consideraciones no se dio a conocer las razones jurídicas de la decisión asumida; tampoco, se señaló que agravios expuestos en la apelación no fueron considerados o analizados.
Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en la acusación del recurso de casación en la forma; no se alude, porque considera que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, simplemente de manera descriptiva y general se afirma que no se cumplió con la debida motivación y fundamentación.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, que no puede suponer o generar una hipótesis que no fue alegada por quien recurre; se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en el memorial; sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre, a tiempo de formular el recurso de casación, omitió completamente la carga recursiva establecida por Ley y la identificación clara, precisa del error, violación o mala aplicación de la norma que se alude y con la hipótesis que considera correcta; por lo que, esta acusación en la forma resulta infundada.
En el fondo.
1.- Respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la empresa en la que trabajan; está reglamentada por al art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el art. 1 del Decreto Ley (DL) de 6 de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado” (La negrilla es añadida)
Conforme a esta normativa, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo.
En ese marco, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
Asimismo, el art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la carga de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; en el caso, la empresa demandada no presentó esta documentación respecto de la gestión 2021, periodo reclamado en el recurso de casación; sino que, presentó un balance general practicado el 31 de marzo de 2021, que corresponde a la gestión 2020; por ello, el reconocimiento de prima anual de la gestión 2021, a favor de la actora por parte del Tribunal de Alzada, fue en razón a la inexistencia de la documentación que respalde la existencia o no de utilidades en dicha gestión; por lo que como prevé el art. 181 del CPT, la falta de presentación de esta documentación, hace presumible la obtención de utilidades.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada no incurrió interpretación errónea, al determinar el pago de prima anual por la gestión 2021; por lo que, ante la presunción de obtención de utilidades que viabiliza el pago de prima anual, no existe un monto definido, respecto de la gestión 2021, para determinar el 25% de las utilidades netas y distribuir a prorrata cuando este porcentaje no cubra el monto del pago de primas de los trabajadores dependientes, como prevé el art. 49 del DR-LGT, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”; por lo que, en aplicación del art. 1 del DL de 6 de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley el 22 de noviembre de 1945, una prima anual no resulta inferior a un mes de sueldo; en ese sentido, la determinación asumida en el Auto de Vista, de disponer el pago de un salario como prima anual, es correcta; en tal mérito, resulta infundada la infracción acusada.
2.- Como se señaló precedentemente, al revolver la infracción del recurso de casación en la forma, el recurso extraordinario de casación, se asemeja a una demanda de puro derecho, en ese sentido, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, resultando incensurable en casación; pero excepcionalmente podrá producirse una revisión de la valoración otorgada a la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique, sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”; entendido esto, solo es viable la consideración de la valoración probatoria en esta instancia, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; pero para ello, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión.
Tomando en cuenta que, la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que esta errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión, en la que a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; y debe plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar en el recurso, la norma procesal que se considera infringida.
En estos supuestos, cuando se acusa errónea valoración probatoria, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a este Tribunal, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En autos se identificó en el recurso de casación, un aparente error de hecho, cumpliendo con los parámetros señalados, respecto de la prueba de fs. 44 a 48 y de 55 a 56, sobre el inicio de la relación laboral en las dos etapas de trabajo entre el demandante y la empresa recurrente; dicha documental consiste en registro de asistencia, en las que figura la actora, de 1 de marzo de 2015 al 30 de enero de 2016 y de planillas de pago de sueldos de octubre y noviembre de 2020; pero esta documentación, como se sostuvo en el Auto de Vista, no desvirtuó la pretensión de la actora, esta prueba no desacreditó que la demandante empezó a trabajar el 2 de enero de 2015, en la primera etapa y el 6 de febrero de 2020; toda vez que, para desvirtuar con prueba idónea que no inicio sus labores en dichas fechas, la empresa demandada debió presentar el registro de asistencia y planillas de los meses que alude no trabajó, en los que no tendrían que estar el nombre de la actora; pero solo ofreció como prueba de descargo registro de control de asistencia desde abril de 2015 (no así de enero, febrero y marzo de 2015) y planillas de pago de octubre y noviembre de 2020 (no así de febrero marzo y abril de 2020).
En ese contexto, no se desvirtuó que la actora inicio su relación laboral en la primera etapa el 2 de enero de 2015, como tampoco que inicio sus labores de la segunda etapa el 6 de febrero de 2020.
Tomando en cuenta, el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; puesto que, como se desarrolló al exordio en la Doctrina Aplicable al Caso, en la relación trabajador - empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como poseedor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ello, presentó el control de asistencia y planillas de pago, pero omitió presentar esta documentación de los meses controvertidos; bajo estos fundamentos resulta infundada la infracción acusada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
