V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Con relación a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la autonomía universitaria y el salario, por lo que, no existiría la relación laboral, sino la prestación de servicios conforme la Ley 1178; al respecto en el proceso, la pretensión del demandante consistió en solicitar el pago del desahucio, por retiro injustificado, la indemnización por 6 años y 7 meses, aguinaldos, multa por incumplimiento de los aguinaldos, y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, dispuesto por parte del DS N° 3747/18 de remuneraciones y otros derechos no pagados, manifestando haber prestado servicios en la Universidad en el área de la Facultad de Agronomía, como responsable ganadero, a cargo del Hato de Ganado Vacuno Lechero, y posteriormente realizando labores como Responsable del Consejo y Producción en la Hacienda de Chinguni de atención veterinaria al ganado, producción de forraje, pedía la cantidad de maíz para la siembra, sacaba la densidad de siembra, cantidad de maíz que entra en una hectárea, cantidad de producción de por silo, cantidad de paquetes, entre sus funciones estaba el Kardex de producción de leche diario y mensual, el Kardex de producción de productos que se elaboran en la sala de quesería, efectuando el llenado de planillas de las facturas de combustibles de cada mes para su cancelación con cheque, registro de control de mastitis, Kardex de las pajuelas de inseminación y Kardex del alimento balanceado.
Ahora bien, también es evidente que se consideró por los de instancia que el demandante ingreso a trabajar a la Finca Chinguri, realizando las actividades descritas “ut supra”, motivo por el que, se convirtió en trabajador a tiempo indefinido, y si bien no medió contrato escrito, conforme a lo previsto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber concurrido las características esenciales que hacen a una relación laboral en la prestación de sus servicios como "Responsable Ganadero en el Hato de Ganado Vacuno Lechero, así como tener un horario de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 y luego como "Responsable de campo y producción" en la Hacienda Chinguri en horario continuo de 08:00 a 16:00, reconocida por la Universidad Mayor de San Simón, señalar de forma expresa en el responde que "...el ahora demandante empezó a prestar servicios por terceros en agosto/2016 como jornalero, efectuando trabajos de ganadería y agricultura..."; en este entendido se tiene que la entidad pese a reconocer su condición de trabajador no reconoce su condición de dependiente, no obstante a que toda la prueba consistente en las fotocopias simples de Informes de Actividades de las Gestiones 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 conforme se observa a fs. 18 a 132, las fotocopia simples de Planilla de Pago de Servicio de terceros Fundo Aiquile Chinguri Octubre/2022 a fs. 228 de obrados, la fotocopia simple de Planilla de Pago de Servicio de terceros Fundo Aiquile Chinguri Noviembre/2022 a fs. 229, fotocopia simple de Planilla de Pago de Servicio de terceros Fundo Aiquile Chinguri Diciembre/2022 a fs. 230, Fotocopias simples de Actas notariales sobre el fallecimiento de semoviente (Vaca) AD-HONOREM de fecha 03 de agosto de 2020 de fs. 231 a 236, Fotocopias simples de Actas notariales sobre el fallecimiento de semoviente (Vaca) AD-HONOREM de fecha 15 de agosto de 2020 de fs. 237 a 243, fotocopias simples de Actas notariales sobre el fallecimiento de semoviente (Vaca) AD-HONOREM de fecha 12 de mayo de 2020 de fs. 244 a 249 y fotocopias simples de Actas notariales sobre el fallecimiento de semoviente (Vaca) AD-HONOREM de fecha 12 de mayo de 2020 de fs. 250 a 256 presentada demuestran que el actor fue incorporado a una organización jerarquizada compuesta desde el Rectorado, la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias hasta la administración de la Finca Aiquile Chinguri, en el que el actor recibía las ordenes de mando superior y directrices establecidas por la entidad en el ejercicio de sus actividades laborales. El trabajo que realizó, fue parte de una cadena de producción con valor agregado destinados a la venta de productos lácteos y carne de ganado, ganancias que van a entera disposición de su empleador, asimismo la subordinación al que estuvo sujeto se infiere al adecuar dicha relación a los criterios organizativos de la UMSS, al suministro de materiales o medios de producción que tiene la Entidad y a un lugar específico para la ejecución de su trabajo como el Hato de Ganado Vacuno Lechero y la Finca Chinguri, así como las de sustituir su forma y modo de trabajo a conveniencia de la Universidad, todo ello a cambio del salario que percibía de forma mensual.
En base a lo mencionado, el hecho de que el actor haya sido inscrito en los registros de la Entidad empleadora como prestador de servicios por jornal y se encuentre dentro de la Partida 25900 para el pago de sus servicios, catalogados como servicios de apoyo o servicios por terceros no recurrentes ni propios de la Entidad; no resulta ser acorde a la realidad de los hechos suscitados y la normativa laboral establecida, pues de acuerdo a lo anteriormente descrito se ha demostrado la existencia de una relación laboral de trabajador y empleador, en el que el trabajo empleado fue realizado en un horario lugar y espacio de tiempo determinado cuyo trabajo fue de forma recurrente por un tiempo indefinido.
En este sentido la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, al analizar la relación laboral del actor, concluyó que prestó servicios en la Finca Chinguri como “Responsable Ganadero”, desde el 7 mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, lo que fue acertadamente confirmado por el Auto de Vista impugnado, al establecer que la contratación del actor fue realizada conforme a las características previstas en los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699, advirtiendo que el actor trabajó bajo dependencia y subordinación, al existir informes en los cuales se detalla las actividades desarrolladas, que denotan una relación de dependencia y subordinación laboral, así como la relación de trabajo por cuenta ajena.
Por lo que, el argumento expresado por la UMSS, que el actor estaba bajo la normativa dispuesta en el DS N° 0181, bajo la aplicación de la Ley 1178, no son evidentes, máxime si la entidad recurrente no acredito un contrato administrativo de ejecución de servicios conforme a lo establecido en la normativa pre citada.
2. En cuanto al argumento sobre la “interpretación errónea de la Ley”, nos enfocamos en analizar si la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia; debiendo el demandante o accionante invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, por lo que no sólo debe citar e identificar la normativa, sino también, debe exponer cómo fue malinterpretada.
Respecto al art. 92.I de la CPE, mismo que supuestamente habría sido erróneamente interpretado, establece lo siguiente: “I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario. III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado”.
Resulta importante señalar que la Universidad recurrente no estableció de manera concreta cómo el Tribunal de Alzada se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de hacer la interpretación del art. 92.I. del CPE; obviando la parte recurrente hacer una adecuada relación de la interpretación errónea realizada por las autoridades demandadas y establecer cómo la misma hubiera resultado vulneratoria, toda vez que, lo anterior, que resulta necesario precisar que si bien el art. 92. I. constitucional expresa que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía y que la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de sus contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades; empero, la norma constitucional glosada en párrafo anterior; no es comparable a la aplicada en materia laboral como es el caso de autos, en el marco de la protección especial otorgada, como es el art. 46 de la CPE, que en materia de protección del trabajo, expresa que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, la cual resulta de aplicación preferente en razón de la favorabilidad que sustenta como principio, el derecho al trabajo.
Ahora bien, el Tribunal de Alzada, al privilegiar los principios de favorabilidad y protectivo de los trabajadores, establecidos en los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, no omitió la consideración del art. 92 de la CPE, sino que ponderó adecuadamente el hecho de que el demandante, prestó sus servicios bajo una relación laboral a favor de la universidad demandada desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022, bajo un contrato verbal, por un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 24 días correspondiendo en consecuencia el pago de desahucio, indemnización, aguinaldos y otros derechos laborales, como correctamente resolvió el Ad quem.
Por consiguiente, en mérito a lo señalado precedentemente y la jurisprudencia citada se establece que el recurso de casación presentado deviene en infundado; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220 II. del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT
