AS/0190/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0190/2025-RA

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 123/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 397 a 402 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 403, se observa que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 04 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 405, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 123/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 397 a 402 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edith Pereira Ardaya representada por German Alejandro Cardona Herrera en su condición de defensor de oficio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma

- El Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al eludir u omitir referirse a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo con uno de los elementos del debido proceso y lo normado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 403/2024 de 12 de agosto.

- Error al confundir el litisconsorcio facultativo con el litisconsorcio necesario, lo que conlleva a cometer el error de interpretación en el art. 49 del Código Procesal Civil, y la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 264/2018 de 4 de abril al señalar equivocadamente la integración en el litisconsorcio pasivo necesario a los herederos de Mario Pereyra Ramos.

- Incongruencia por el Tribunal de Alzada al eludir valorar que la demandante y la demandada es la misma persona y que no es posible extinguir y adquirir la propiedad al mismo tiempo por que la demanda es improponible objetivamente conforme se expuso en la apelación misma que fue ignorado o omitida por el Ad quem en todos sus argumentos y en consecuencia confirma el Auto N° 48/2021 bajo el argumento que la pretensión no tendría característica de ser improponible, resultando en incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista al no referirse a todos los agravios expuestos en la apelación.

- El Ad quem incurre en error de incongruencia aditiva al incorporar el supuesto rechazo de la excepción de falta de interés legitimo sin advertir que la autoridad A quo en su momento ya había resuelto dicha cuestión admitiendo la excepción y con ello modificó la resolución en perjuicio del apelante y omitió referirse a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación.

- Omisión por parte del A quo y Ad quem indicando que el Testimonio N° 67/2019 y el expediente N° 151/2019 no implica renuncia a la titularidad de dominio, contradiciendo a lo normado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0386/2015-S2 de 8 de abril, que genera incertidumbre e infiere la garantía al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.

En el fondo

Error de inobservancia de los arts. 1289 y 1496 del Código Civil y error de derecho en la valoración del Testimonio Publico N° 61/2019 de 30 de abril y el expediente N° 151/2019, vulnerando los arts. 134 y 137.1 del Código Procesal Civil que demuestra categóricamente que Edith Fermina Salvatierra ha renunciado tácitamente a la usucapión al optar por la regulación de su derecho propietario.

Fundamentos por los cuales solicitó anular el Auto de Vista disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista y en su defecto falle en el fondo casando el Auto de Vista, por constituir la confusión del sistema de valoración probatoria un error inexcusable por parte del Ad quem.