TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 193/2025
Fecha: 05 de marzo de 2025
Expediente: SC-124-24-S
Partes: Diego Salces García c/ Carmen Zurita Terceros.
Proceso: Anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión y cancelación de registro en Derechos Reales, más la entrega de un vehículo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 766 a 770 vta., interpuesto por Diego Salces García contra el Auto de Vista Nº 120/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 735 a 737 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión y cancelación de registro en Derechos Reales, más la entrega de un vehículo, seguido por el recurrente contra Carmen Zurita Terceros; la contestación de fs. 795 a 797; el Auto de concesión N° 179/2024 de 25 de octubre, visible a fs. 798, el Auto Supremo de admisión N° 1368/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 804 a 805 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Diego Salces García, por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 128 vta., ampliada de fs. 150 a 151 vta., subsanado de fs. 154 a 160 vta., promovió el proceso ordinario de anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión y cancelación de registro en Derechos Reales, más la entrega de un vehículo contra Carmen Zurita Terceros, quien una vez citada, a través de escrito visible de fs. 281 a 287 vta., respondió a la demanda de manera negativa, formulando excepción de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; además, propuso acción reconvencional por reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; y, por Auto de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 544 a 545, se dio por desistida las excepciones planteadas, así como la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 147/2023, de 27 de julio, que cursa de fs. 547 a 551 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la anulabilidad y la resolución de contrato por falta de pago, anulabilidad del contrato y devolución de vehículo e IMPROBADA la rescisión de contrato por lesión enorme. con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Carmen Zurita Terceros, según memorial de fs. 664 a 678 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 735 a 737 vta., que ANULÓ obrados hasta el Acta de audiencia preliminar, cursante de fs. 544 a 545 inclusive, ordenando que la A quo notifique a la demandada para que justifique su inasistencia, conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil y se cumpla con los pasos establecidos por la norma, en base a los siguientes argumentos:
Mediante Acta de suspensión de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, cursante a fs. 526, la Juez, ante la inasistencia de Carmen Zurita Terceros, resolvió suspender el actuado, ordenando la notificación de la indicada, para que en el término de tres días justifique su ausencia; sin embargo, de la revisión de actuados, se observa la falta de notificación con la referida acta; toda vez que, si bien existe una notificación a la demandada Carmen Zurita Terceros, la cual cursa a fs. 539, sin embargo en dicha diligencia no se consigna la notificación con el actuado antes señalado, a fin de que justifique su inasistencia a la audiencia señalada conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, por lo que no se ha otorgado la debida comunicación procesal, violentando el principio de publicidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa; situación que no fue observada por la Juez, con ello transgredió el derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos.
Por otra, el art. 365 del Código Procesal Civil, señala en forma clara que, en caso de no justificarse la inasistencia, se tendrá como desistida, en este caso la demanda reconvencional, más no así las excepciones presentadas, situación que constituye otro defecto.
En la audiencia de 30 de junio de 2023, se dictó la parte resolutiva de la Sentencia en la que se señala expresamente: 1. Se da por desistida la reconvención y las excepciones; 2. Se declara probada la demanda de fs. 122 a 128 vta., su complementación y ampliación de fs. 150 a 151 vta., sin embargo, dicha decisión no guarda relación con la Sentencia posteriormente emitida, ya que esta última en su parte resolutiva no emite pronunciamiento con relación a las excepciones ni a la demanda reconvencional, situación que vulnera el debido proceso; bajo ese entendimiento, en base a los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, el presente Tribunal concluye que debe pronunciarse en virtud del art. 17 de la Ley N° 025, y al haberse evidenciado errores procedimentales, los mismos corresponde sean subsanados por este Tribunal superior, con la respectiva anulación de obrados en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma por Diego Salces García mediante memorial, cursante de fs. 766 a 770 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica por infracción al art. 84 del Código Procesal Civil, porque de oficio ordenó la nulidad de obrados, con el argumento de que no se notificó con el acta de audiencia preliminar de fs. 544 a 545 de 21 de abril de 2023, y, sin tomar en cuenta, que la norma citada impone la carga procesal a las partes y abogados de asistir obligatoriamente a estrados judiciales a efectos de su notificación; asimismo, en incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, por que no consideraron el carácter de ultima ratio de las nulidades.
b) En vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica por errónea interpretación y aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, porque la normativa citada, no indica que el plazo de tres días para la justificación de la inasistencia, corre desde la notificación con el acta de suspensión de audiencia, sino simplemente habla de la justificación mediante prueba documental, entonces, conforme a la normativa citada, el plazo corre desde la suspensión de la audiencia, contenido que fue plasmado en el Auto Supremo N° 294/2018, de 26 de abril.
c) El Auto de Vista, incurrió en actuación contraria al art. 16 de la Ley N° 025, por cuanto la demandada, no realizó reclamo alguno respecto a la falta de notificación ante la Juez A quo, ni en apelación, en consecuencia no podía anular obrados retrotrayendo obrados a una fase ya concluida; asimismo, en aplicación incorrecta del art. 105 del Código Procesal Civil, porque no especifica, cual es la norma que establece la nulidad por la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia, y, no tomo en cuenta que la demandada nunca estuvo en indefensión, porque a la audiencia posterior de 30 de junio de 2023, asistió personalmente, actuado en el cual no pudo justificar su inasistencia a la anterior audiencia, convalidando los actuados procesales.
d) Incurrió en incongruencia extra petita y vulneración del art. 265.I de Código Procesal Civil, porque se pronunció sobre hechos no alegados en el recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales, solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio sin reposición conforme al art. 220.III num.2 inc. a) del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, y se disponga que previo sorteo y sin espera de turno, se pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo del recurso.
2. Contestación al recurso de casación:
Carmen Zurita Terceros, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 795 a 797, solicitando en lo principal que:
El recurso de casación debió ser rechazado in limine, porque no cumple con el deber de señalar la violación de la ley o aplicación indebida de la ley, conforme prevé el art. 271 del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, fue emitida en forma concisa, clara y escueta, porque expuso los antecedentes del proceso, desarrolló los fundamentos de su decisión; y, en estricto apego del art. 17 de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439, anuló obrados de oficio, cumpliendo a cabalidad con su deber que le impone la Ley, debido a que como guardián del debido proceso, identificó como defecto absoluto la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia de 21 de abril de 2023, toda vez que no se le comunicó con dicho actuado para que pueda justificar el motivo de su inasistencia; asimismo, identificó en forma adecuada la violación al art. 365 del Código Procesal Civil, debido a que la Juez, dio por desistida la demanda reconvencional y también en un acto de arbitrariedad las excepciones, además se percataron que, en la Sentencia, no se pronunció con relación a la excepción y la demanda reconvencional, configurándose el defecto de procedimiento.
En su recurso de apelación, también denunció otros defectos en sus siete agravios expuestos, y como efecto de ello solicitó, se declare admisible y procedente la apelación y se anule la Sentencia y disponga la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, fecha en la que llevo la audiencia la Juez, conculcando sus derechos constitucionales.
Por lo referido, solicitó declarar inadmisible el recurso de casación, incoado por Diego Salces García, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incomparecencia a la audiencia preliminar y su procedimiento posterior.
El art. 365 del Código Procesal Civil, establece: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.
Por su parte, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en su art. 38, prevé lo siguiente: “I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos…”. (Las negrillas nos corresponde).
De la normativa del Código Procesal Civil y del protocolo antes citados, se establece que ambas, implantan la carga procesal obligatoria a las partes, de asistir en forma personal a la audiencia preliminar fijada por el Juez; dicho actuado, puede ser suspendido por única vez ante la inasistencia de una de las partes por motivos justificados y fundados, a ese efecto el Juez debe otorgar el plazo de tres días, a partir de la audiencia suspendida, para justificar mediante prueba documental su inasistencia; asimismo, en el mismo actuado se debe señalar nueva audiencia preliminar para el cuarto día del acto de suspensión; vencido el plazo de los tres días para la justificación de la inasistencia de cualquiera de las partes, en la audiencia fijada para el cuarto día, el Juez, deberá declarar por desistida todas su pretensiones de la parte faltante a la audiencia anterior; y en caso de que sea la parte demandada, la que no asista, en el mismo actuado el Juez también debe dictar la respectiva Sentencia.
La norma en su regulación citada, no proveyó una forma de notificación con el acta de suspensión de audiencia a la parte inasistente, de ello debe entenderse, que no es necesaria la notificación con el actuado a la parte faltante, para que esta pueda justificar su inasistencia, sino ella se produce ipso facto, esto al tenor del art. 84.II y III del Código Procesal Civil, cuando les impone la carga obligatoria a las partes y abogados de asistir obligatoriamente a la secretaria del Juzgado o Tribunal a fin de notificarse con los actuados realizados, caso contrario se tendrá por efectuada la notificación, entendiéndose que el plazo corre a partir del día siguiente del acta de suspensión de audiencia. Siendo ese el entendimiento correcto de la norma, en aplicación del art. 365 del Código procesal Civil, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente aquella inasistencia, al margen de tener la carga de asistir a secretaria del Juzgado o Tribunal a notificarse con los actuados realizados en ella.
III.2. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Al respecto el Auto Supremo N° 442/2022, de 23 de junio, señalo que: “El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
En ese marco, entre otras determinaciones, el AS. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el AS Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya se de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados si bien procede no solo a petición de parte sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, sin embargo, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:
- La Ley así lo determine.
- Exista evidente vulneración al debido proceso.
- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).
- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.
En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes”.
III.3. La vulneración del derecho a la defensa.
En el Auto Supremo Nº 1156/2016, de 07 de octubre, sobre la infracción al derecho a la defensa y la nulidad procesal señaló: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. ´Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos´.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso mismo que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, que establece: ´toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…´, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0135/2013, de 01 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2777/2010-R, de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0183/2010-R y Sentencia Constitucional Nº 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que, a decir de la Sentencia Constitucional 1842/2003-R, de 12 de diciembre, citada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0206/2010-R, de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese sentido, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.”
De esta manera, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política Estado; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la sentencia constitucional plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta
a) En relación la infracción del art. 84 del Código Procesal Civil y la incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley N° 025.
De la revisión de los argumentos del Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este Auto Supremo; se tiene que, la resolución aludida, dispuso la nulidad de obrados, hasta el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 544 a 545, ordenando que la Juez A quo notifique a la demandada para que justifique su inasistencia a dicho actuado, conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil y se cumpla con los pasos establecidos por la norma, señalando en sus argumentos que, en audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, la Juez, ante la inasistencia de la demandada Carmen Zurita Terceros, resolvió suspender el actuado, ordenando la notificación de la indicada, para que en el término de tres días justifique su ausencia; sin embargo, la notificación no hubiere sido efectivizada; si bien existe una notificación a la demandada Carmen Zurita Terceros, la cual cursa a fs. 539, empero en dicha diligencia, no se hubiere consignado la notificación con el actuado antes señalado, a fin de que explique su inasistencia a la audiencia conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, por lo que concluyó que se violentó el principio de publicidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa; situación que no fue observada por la Juez, con ello transgredió el derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos.
De la revisión del expediente, se tiene que la Juez Público Civil y Comercial 21° de Santa Cruz, en Audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, ante la inconcurrencia a dicho actuado de la demandada Carmen Zurita Terceros, le otorgó a ésta última el termino de tres días para que justifique su inasistencia, conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil; asimismo, ordenó a la parte demandante hacer notificar a la parte inasistente, conforme a procedimiento, (tal cual se evidencia del acta de suspensión de audiencia preliminar de fs. 526), actuado con el cual no fue notificada la parte demandada; posteriormente, la misma mediante memorial de 28 de abril de 2023, se apersonó al proceso con nuevos abogados, señalando nuevo domicilio procesal (fs. 530), memorial aceptado por decreto de 27 de abril de 2023 (fs. 531); a continuación, Diego Salce García, a través de memorial de 16 de mayo de 2023, solicitó se declare el desistimiento de la demanda reconvencional interpuesto por la demandada (fs. 536 y vta.); en atención al memorial, la Juez por Auto de 23 de mayo de 2023, convocó a audiencia preliminar para el 30 de junio de 2023 (fs. 537) actuado con el cual fue notificada la demandada Carmen Zurita Terceros el 14 de junio de 2023 (Diligencia a fs. 539); finalmente, en audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, ante la falta de justificación de inasistencia a la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, emitió la Sentencia y declaró probada la demanda interpuesta por Diego Salces García y tuvo por desistida la excepción y la demanda reconvencional de Carmen Zurita Terceros (fs. 544 a 545).
De la descripción de los actuados del proceso, se toma evidencia, que la demandada Carmen Zurita Terceros, no asistió a la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, a cuya consecuencia se suspendió el actuado, asimismo se le otorgó el plazo de tres días para justificar su inasistencia al actuado señalado; si bien es cierto, que con el actuado señalado no se la notifico; sin embargo, tomó conocimiento del mismo, cuando presento su memorial de 26 de abril de 2023, a través del cual se apersonó al proceso con nuevos abogados, señalando nuevo domicilio procesal y solicito fotocopias simples del todo lo actuados, (fs. 530), memorial aceptado por decreto de 27 de abril de 2023 (fs. 531), pese a ello no justifico su inasistencia; a consecuencia de ello, la autoridad judicial de primera instancia, en la audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, dictó Sentencia en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, y se dio por desistida de la demanda reconvencional y de las excepciones interpuesta.
El Código Procesal Civil, en su art. 84, señala: “(CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO. I. Por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificados a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal. Podrán actuar como procuradora o procurador del profesional un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorice. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva…”. (Las negrillas fueron añadidas)
La normativa adjetiva civil citada, impone la carga imperativa a los Juzgadores de practicar en forma inmediata la diligencia de notificación en estrados judiciales; asimismo asigna a las partes y sus abogados la obligación de concurrir a secretaria del Juzgado o Tribunal para su comunicación; empero, en caso de inconcurrencia de ambos, señala, que la misma se la tendrá por efectuada.
La parte, ante el conocimiento de que su persona no concurrió a la audiencia preliminar de 27 de abril de 2023, conforme al art. 84 del Código adjetivo civil, estaba constreñida a concurrir a estrados judiciales a verificar sobre la determinación tomada por el Juez en la audiencia antes señalada, al igual que sus abogados; sin embargo, la parte demandada incumplió la obligación señalada, y no tomó en cuenta que conforme al art. 82.I del mismo Código, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones posteriores deben ser notificadas en secretaria del Juzgado; al no haber concurrido e incumplido con esa su obligación, la parte causó su propia indefensión, toda vez que el Juez de primera instancia, conforme se tiene descrito en párrafos precedentes, emitió sus actos conforme al art. 365.II y III del Código Procesal Civil; es decir, que ante la inconcurrencia a la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, le otorgo el plazo de tres días para justificar su inasistencia, al no haber cumplido con esa orden, en la siguiente audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, declaró por desistida su demanda reconvencional y sus excepciones interpuestas, y como consecuencia de ello dicto la Sentencia respectiva.
Al respecto el entendimiento del Considerando III.1 de este Auto Supremo, realizando la interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, señaló que, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente su inasistencia, no siendo razonable que debió ser notificado con aquella actuación; pues se entiende que el actor apersonado al proceso, conocía perfectamente que la sanción ante la inconcurrencia a la audiencia preliminar y su falta de justificación, traería consigo precisamente la declaratoria de desistimiento de su pretensión, aspecto que aconteció y no fue comprendido por el Tribunal de apelación.
De lo anterior, se establece que los Vocales al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, no consideraron en forma correcta el razonamiento respeto del art. 365 del Código Procesal Civil, al haber establecido de oficio la nulidad de obrados hasta el acta de audiencia preliminar de fs. 544 a 545, y en razón a decir de los mismos, de haber advertido una evidente vulneración del derecho a la defensa de la parte demandante y reconventora; sin considerar, que esa presunta indefensión fue causada por su propia negligencia, que ocasionó se dicte Sentencia en su contra y se declare por desistida la demanda reconvencional y las excepciones interpuestas de su parte. De haber, cumplido con su obligación de asistir a estrados judiciales, a revisar los actuados realizados en su ausencia en la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, conforme la obligación establecida en el art. 84.II del Código Procesal Civil, hubiera tomado conocimiento del acta de audiencia preliminar de fs. 526, en consideración, además que, tal como se tiene señalado anteriormente, conocía perfectamente la consecuencia de su inasistencia, implicando ello que estaba en el deber de justificar su inasistencia. El cumplimiento de aquel deber conllevaría la resolución de sus postulaciones en el actuado correspondiente.
Los Vocales, al emitir el Auto de Vista, ahora cuestionado, tampoco consideraron el precedente del Considerando III.2 de esta resolución que, señala que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que manda como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
En el caso, como se observa de antecedentes, la parte demandada no observó la presunta irregularidad sobre la falta de notificación en el primer momento, cuando se apersonó con el memorial de fs. 530, señalando nuevo domicilio procesal, ni cuando concurrió a la nueva audiencia preliminar de 30 de junio de 2023; consiguientemente se advierte que el Tribunal de alzada, al haber anulado de oficio obrados, incurrió en inobservancia de los principios que rigen las nulidades previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025.
Debe tenerse presente que, el Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía de conservación de los actos, cuando se trata de nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos; empero, también conserva la postura de la procedencia de la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva, cuando fuere reclamado de manera oportuna.
En el caso, el Auto de Vista ahora recurrido, para determinar la nulidad de oficio, no consideró aquel lineamiento de conservación de los actos, tampoco consideró, como se señaló anteriormente, que la demandada causo su propia indefensión.
Consecuentemente, se aprecia, que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción del art. 84 del Código Procesal Civil y en incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, por lo que corresponde acoger el agravio denunciado.
b) En relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil.
El art. 365.II de la norma adjetiva civil, señala: “Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia”.
En el análisis del agravio anterior, se determinó que el Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, consideró en forma incorrecta el entendimiento del art. 365 del Código Procesal Civil, a haber determinado la nulidad de oficio hasta el acta de audiencia preliminar de 544 a 545, por cuanto no consideró el entendimiento del Considerando III.1 de este fallo, que en una interpretación correcta del art. 365 del Código adjetivo civil, señaló que, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente su inasistencia.
Con base en dicho razonamiento, se hace evidente que el Auto de Vista, antes señalado, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 365.II del Código adjetivo civil, porque evidentemente en su razonamiento expreso que, no se dio la debida comunicación procesal con el Acta de audiencia de 21 de abril de 2023, conforme previene el art. 365.II del Código Procesal Civil, violentando el principio de publicidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa; sin tomar en cuenta el razonamiento del Considerando III.1 antes señalado, por lo que el motivo también corresponde acogerlo.
c) En cuanto a la actuación contraria al art. 16 de la Ley N° 025 e incorrecta aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil.
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 16.I, expresa lo siguiente: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
Por su parte el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. Bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
Las normativas citadas precedentemente, establecen la obligatoriedad de la prosecución del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente, y que ningún acto o trámite judicial debe ser declarado nulo, si su nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, salvo concurrencia de la evidente vulneración del derecho a la defensa.
En ese mismo sentido se pronunció la jurisprudencia del Considerando III.3 de esta resolución, cuando señaló que, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política Estado; por lo que, cuando un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión, resulte evidente y trascendente.
En el caso, el Auto de Vista N° 120/2024 de 29 de agosto, ahora cuestionado, presuntamente evidenció la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada y reconventora, consagrado en el art. 115.II de la Norma Fundamental, esto debido a la falta de notificación con el Acta de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023 de fs. 526, a través de la cual se le otorgó el plazo de tres días para justificar su inasistencia a dicho actuado, omisión que a decir del Auto de Vista, provocó que sus excepciones y demanda reconvencional no sean consideradas ni debatidas, debido a la declaratoria de desistimiento, asumida en la audiencia preliminar de 30 de junio de 2023 de fs. 544 a 545; empero, como se señaló en el análisis del primer motivo, no tomó en cuenta que la propia demandada, causó su propia indefensión por su propia negligencia, debido a que, no concurrió a estrados judiciales, conforme manda el art. 84.II del Código Procesal Civil, para verificar los actuados realizado en la audiencia de 21 de abril de 2023 y tomar conocimiento del mismo, consiguientemente al haber incumplido dicho mandato, provocó su propia indefensión, por lo que el agravio denunciado también corresponde acogerlo.
d) En relación a la denuncia de incongruencia extra petita y vulneración del art. 265-I de Código Procesal Civil.
El Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, en su Considerando III, luego de haber descrito los antecedentes del proceso y advertido la omisión de notificación con el acta de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023 cursante a fs. 526, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, emitió resolución anulatoria a efectos de que la omisión anotada sea subsanada.
Nótese que el Auto de Vista citado, centro su análisis en la facultad establecida en el art. 218.II num. 4, del Código adjetivo civil, que expresa que el Auto de Vista puede ser. “Anulatorio o repositorio”; decisión asumida, bajo el argumento de la falta de notificación con el acta de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, al amparo de ese razonamiento, no ingresó a considerar los agravios del recurso de apelación; por lo que, se aprecia vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia extra petita, como denuncia el recurrente.
En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III. num.2 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.III mum.2 inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 735 a 737 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista disipando el fondo del recurso de apelación.
Siendo excusable el error en el que incurrieron los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.