AS/0193/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0193/2025

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Diego Salces García, por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 128 vta., ampliada de fs. 150 a 151 vta., subsanado de fs. 154 a 160 vta., promovió el proceso ordinario de anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión y cancelación de registro en Derechos Reales, más la entrega de un vehículo contra Carmen Zurita Terceros, quien una vez citada, a través de escrito visible de fs. 281 a 287 vta., respondió a la demanda de manera negativa, formulando excepción de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; además, propuso acción reconvencional por reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; y, por Auto de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 544 a 545, se dio por desistida las excepciones planteadas, así como la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 147/2023, de 27 de julio, que cursa de fs. 547 a 551 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la anulabilidad y la resolución de contrato por falta de pago, anulabilidad del contrato y devolución de vehículo e IMPROBADA la rescisión de contrato por lesión enorme. con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Carmen Zurita Terceros, según memorial de fs. 664 a 678 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 735 a 737 vta., que ANULÓ obrados hasta el Acta de audiencia preliminar, cursante de fs. 544 a 545 inclusive, ordenando que la A quo notifique a la demandada para que justifique su inasistencia, conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil y se cumpla con los pasos establecidos por la norma, en base a los siguientes argumentos:

Mediante Acta de suspensión de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, cursante a fs. 526, la Juez, ante la inasistencia de Carmen Zurita Terceros, resolvió suspender el actuado, ordenando la notificación de la indicada, para que en el término de tres días justifique su ausencia; sin embargo, de la revisión de actuados, se observa la falta de notificación con la referida acta; toda vez que, si bien existe una notificación a la demandada Carmen Zurita Terceros, la cual cursa a fs. 539, sin embargo en dicha diligencia no se consigna la notificación con el actuado antes señalado, a fin de que justifique su inasistencia a la audiencia señalada conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, por lo que no se ha otorgado la debida comunicación procesal, violentando el principio de publicidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa; situación que no fue observada por la Juez, con ello transgredió el derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos.

Por otra, el art. 365 del Código Procesal Civil, señala en forma clara que, en caso de no justificarse la inasistencia, se tendrá como desistida, en este caso la demanda reconvencional, más no así las excepciones presentadas, situación que constituye otro defecto.

En la audiencia de 30 de junio de 2023, se dictó la parte resolutiva de la Sentencia en la que se señala expresamente: 1. Se da por desistida la reconvención y las excepciones; 2. Se declara probada la demanda de fs. 122 a 128 vta., su complementación y ampliación de fs. 150 a 151 vta., sin embargo, dicha decisión no guarda relación con la Sentencia posteriormente emitida, ya que esta última en su parte resolutiva no emite pronunciamiento con relación a las excepciones ni a la demanda reconvencional, situación que vulnera el debido proceso; bajo ese entendimiento, en base a los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, el presente Tribunal concluye que debe pronunciarse en virtud del art. 17 de la Ley N° 025, y al haberse evidenciado errores procedimentales, los mismos corresponde sean subsanados por este Tribunal superior, con la respectiva anulación de obrados en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma por Diego Salces García mediante memorial, cursante de fs. 766 a 770 vta., recurso que es objeto de análisis.