AS/0193/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0193/2025

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta

a) En relación la infracción del art. 84 del Código Procesal Civil y la incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley N° 025.

De la revisión de los argumentos del Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este Auto Supremo; se tiene que, la resolución aludida, dispuso la nulidad de obrados, hasta el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 544 a 545, ordenando que la Juez A quo notifique a la demandada para que justifique su inasistencia a dicho actuado, conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil y se cumpla con los pasos establecidos por la norma, señalando en sus argumentos que, en audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, la Juez, ante la inasistencia de la demandada Carmen Zurita Terceros, resolvió suspender el actuado, ordenando la notificación de la indicada, para que en el término de tres días justifique su ausencia; sin embargo, la notificación no hubiere sido efectivizada; si bien existe una notificación a la demandada Carmen Zurita Terceros, la cual cursa a fs. 539, empero en dicha diligencia, no se hubiere consignado la notificación con el actuado antes señalado, a fin de que explique su inasistencia a la audiencia conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, por lo que concluyó que se violentó el principio de publicidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa; situación que no fue observada por la Juez, con ello transgredió el derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos.

De la revisión del expediente, se tiene que la Juez Público Civil y Comercial 21° de Santa Cruz, en Audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, ante la inconcurrencia a dicho actuado de la demandada Carmen Zurita Terceros, le otorgó a ésta última el termino de tres días para que justifique su inasistencia, conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil; asimismo, ordenó a la parte demandante hacer notificar a la parte inasistente, conforme a procedimiento, (tal cual se evidencia del acta de suspensión de audiencia preliminar de fs. 526), actuado con el cual no fue notificada la parte demandada; posteriormente, la misma mediante memorial de 28 de abril de 2023, se apersonó al proceso con nuevos abogados, señalando nuevo domicilio procesal (fs. 530), memorial aceptado por decreto de 27 de abril de 2023 (fs. 531); a continuación, Diego Salce García, a través de memorial de 16 de mayo de 2023, solicitó se declare el desistimiento de la demanda reconvencional interpuesto por la demandada (fs. 536 y vta.); en atención al memorial, la Juez por Auto de 23 de mayo de 2023, convocó a audiencia preliminar para el 30 de junio de 2023 (fs. 537) actuado con el cual fue notificada la demandada Carmen Zurita Terceros el 14 de junio de 2023 (Diligencia a fs. 539); finalmente, en audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, ante la falta de justificación de inasistencia a la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, emitió la Sentencia y declaró probada la demanda interpuesta por Diego Salces García y tuvo por desistida la excepción y la demanda reconvencional de Carmen Zurita Terceros (fs. 544 a 545).

De la descripción de los actuados del proceso, se toma evidencia, que la demandada Carmen Zurita Terceros, no asistió a la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, a cuya consecuencia se suspendió el actuado, asimismo se le otorgó el plazo de tres días para justificar su inasistencia al actuado señalado; si bien es cierto, que con el actuado señalado no se la notifico; sin embargo, tomó conocimiento del mismo, cuando presento su memorial de 26 de abril de 2023, a través del cual se apersonó al proceso con nuevos abogados, señalando nuevo domicilio procesal y solicito fotocopias simples del todo lo actuados, (fs. 530), memorial aceptado por decreto de 27 de abril de 2023 (fs. 531), pese a ello no justifico su inasistencia; a consecuencia de ello, la autoridad judicial de primera instancia, en la audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, dictó Sentencia en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, y se dio por desistida de la demanda reconvencional y de las excepciones interpuesta.

El Código Procesal Civil, en su art. 84, señala: “(CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO. I. Por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificados a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal. Podrán actuar como procuradora o procurador del profesional un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorice. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva…”. (Las negrillas fueron añadidas)

La normativa adjetiva civil citada, impone la carga imperativa a los Juzgadores de practicar en forma inmediata la diligencia de notificación en estrados judiciales; asimismo asigna a las partes y sus abogados la obligación de concurrir a secretaria del Juzgado o Tribunal para su comunicación; empero, en caso de inconcurrencia de ambos, señala, que la misma se la tendrá por efectuada.

La parte, ante el conocimiento de que su persona no concurrió a la audiencia preliminar de 27 de abril de 2023, conforme al art. 84 del Código adjetivo civil, estaba constreñida a concurrir a estrados judiciales a verificar sobre la determinación tomada por el Juez en la audiencia antes señalada, al igual que sus abogados; sin embargo, la parte demandada incumplió la obligación señalada, y no tomó en cuenta que conforme al art. 82.I del mismo Código, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones posteriores deben ser notificadas en secretaria del Juzgado; al no haber concurrido e incumplido con esa su obligación, la parte causó su propia indefensión, toda vez que el Juez de primera instancia, conforme se tiene descrito en párrafos precedentes, emitió sus actos conforme al art. 365.II y III del Código Procesal Civil; es decir, que ante la inconcurrencia a la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, le otorgo el plazo de tres días para justificar su inasistencia, al no haber cumplido con esa orden, en la siguiente audiencia preliminar de 30 de junio de 2023, declaró por desistida su demanda reconvencional y sus excepciones interpuestas, y como consecuencia de ello dicto la Sentencia respectiva.

Al respecto el entendimiento del Considerando III.1 de este Auto Supremo, realizando la interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, señaló que, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente su inasistencia, no siendo razonable que debió ser notificado con aquella actuación; pues se entiende que el actor apersonado al proceso, conocía perfectamente que la sanción ante la inconcurrencia a la audiencia preliminar y su falta de justificación, traería consigo precisamente la declaratoria de desistimiento de su pretensión, aspecto que aconteció y no fue comprendido por el Tribunal de apelación.

De lo anterior, se establece que los Vocales al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, no consideraron en forma correcta el razonamiento respeto del art. 365 del Código Procesal Civil, al haber establecido de oficio la nulidad de obrados hasta el acta de audiencia preliminar de fs. 544 a 545, y en razón a decir de los mismos, de haber advertido una evidente vulneración del derecho a la defensa de la parte demandante y reconventora; sin considerar, que esa presunta indefensión fue causada por su propia negligencia, que ocasionó se dicte Sentencia en su contra y se declare por desistida la demanda reconvencional y las excepciones interpuestas de su parte. De haber, cumplido con su obligación de asistir a estrados judiciales, a revisar los actuados realizados en su ausencia en la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, conforme la obligación establecida en el art. 84.II del Código Procesal Civil, hubiera tomado conocimiento del acta de audiencia preliminar de fs. 526, en consideración, además que, tal como se tiene señalado anteriormente, conocía perfectamente la consecuencia de su inasistencia, implicando ello que estaba en el deber de justificar su inasistencia. El cumplimiento de aquel deber conllevaría la resolución de sus postulaciones en el actuado correspondiente.

Los Vocales, al emitir el Auto de Vista, ahora cuestionado, tampoco consideraron el precedente del Considerando III.2 de esta resolución que, señala que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que manda como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

En el caso, como se observa de antecedentes, la parte demandada no observó la presunta irregularidad sobre la falta de notificación en el primer momento, cuando se apersonó con el memorial de fs. 530, señalando nuevo domicilio procesal, ni cuando concurrió a la nueva audiencia preliminar de 30 de junio de 2023; consiguientemente se advierte que el Tribunal de alzada, al haber anulado de oficio obrados, incurrió en inobservancia de los principios que rigen las nulidades previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025.

Debe tenerse presente que, el Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía de conservación de los actos, cuando se trata de nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos; empero, también conserva la postura de la procedencia de la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva, cuando fuere reclamado de manera oportuna.

En el caso, el Auto de Vista ahora recurrido, para determinar la nulidad de oficio, no consideró aquel lineamiento de conservación de los actos, tampoco consideró, como se señaló anteriormente, que la demandada causo su propia indefensión.

Consecuentemente, se aprecia, que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción del art. 84 del Código Procesal Civil y en incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, por lo que corresponde acoger el agravio denunciado.

b) En relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil.

El art. 365.II de la norma adjetiva civil, señala: “Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia”.

En el análisis del agravio anterior, se determinó que el Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, consideró en forma incorrecta el entendimiento del art. 365 del Código Procesal Civil, a haber determinado la nulidad de oficio hasta el acta de audiencia preliminar de 544 a 545, por cuanto no consideró el entendimiento del Considerando III.1 de este fallo, que en una interpretación correcta del art. 365 del Código adjetivo civil, señaló que, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente su inasistencia.

Con base en dicho razonamiento, se hace evidente que el Auto de Vista, antes señalado, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 365.II del Código adjetivo civil, porque evidentemente en su razonamiento expreso que, no se dio la debida comunicación procesal con el Acta de audiencia de 21 de abril de 2023, conforme previene el art. 365.II del Código Procesal Civil, violentando el principio de publicidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa; sin tomar en cuenta el razonamiento del Considerando III.1 antes señalado, por lo que el motivo también corresponde acogerlo.

c) En cuanto a la actuación contraria al art. 16 de la Ley N° 025 e incorrecta aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil.

La Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 16.I, expresa lo siguiente: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.

Por su parte el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. Bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

Las normativas citadas precedentemente, establecen la obligatoriedad de la prosecución del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente, y que ningún acto o trámite judicial debe ser declarado nulo, si su nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, salvo concurrencia de la evidente vulneración del derecho a la defensa.

En ese mismo sentido se pronunció la jurisprudencia del Considerando III.3 de esta resolución, cuando señaló que, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política Estado; por lo que, cuando un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión, resulte evidente y trascendente.

En el caso, el Auto de Vista N° 120/2024 de 29 de agosto, ahora cuestionado, presuntamente evidenció la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada y reconventora, consagrado en el art. 115.II de la Norma Fundamental, esto debido a la falta de notificación con el Acta de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023 de fs. 526, a través de la cual se le otorgó el plazo de tres días para justificar su inasistencia a dicho actuado, omisión que a decir del Auto de Vista, provocó que sus excepciones y demanda reconvencional no sean consideradas ni debatidas, debido a la declaratoria de desistimiento, asumida en la audiencia preliminar de 30 de junio de 2023 de fs. 544 a 545; empero, como se señaló en el análisis del primer motivo, no tomó en cuenta que la propia demandada, causó su propia indefensión por su propia negligencia, debido a que, no concurrió a estrados judiciales, conforme manda el art. 84.II del Código Procesal Civil, para verificar los actuados realizado en la audiencia de 21 de abril de 2023 y tomar conocimiento del mismo, consiguientemente al haber incumplido dicho mandato, provocó su propia indefensión, por lo que el agravio denunciado también corresponde acogerlo.

d) En relación a la denuncia de incongruencia extra petita y vulneración del art. 265-I de Código Procesal Civil.

El Auto de Vista N° 120/2024, de 29 de agosto, en su Considerando III, luego de haber descrito los antecedentes del proceso y advertido la omisión de notificación con el acta de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023 cursante a fs. 526, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, emitió resolución anulatoria a efectos de que la omisión anotada sea subsanada.

Nótese que el Auto de Vista citado, centro su análisis en la facultad establecida en el art. 218.II num. 4, del Código adjetivo civil, que expresa que el Auto de Vista puede ser. “Anulatorio o repositorio”; decisión asumida, bajo el argumento de la falta de notificación con el acta de audiencia preliminar de 21 de abril de 2023, al amparo de ese razonamiento, no ingresó a considerar los agravios del recurso de apelación; por lo que, se aprecia vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia extra petita, como denuncia el recurrente.

En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III. num.2 inc. a) del Código Procesal Civil.