AS/0194/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2025

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Errónea aplicación de los arts. 24 nums. 3 y 4, 134, 207, 208 y 213 del Código Procesal Civil, del Juez de instancia y de apelación, porque no cumplieron la facultad de mejor proveer y disponer de oficio el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea necesario, con miras a la averiguación de la verdad de los hechos, habiéndose omitido, por lo que existe defectos procesales que no fueron subsanados conllevando a la nulidad procesal de obrados hasta la emisión de la Sentencia.

b) Vulneración de los principios de igualdad, legalidad, imparcialidad, verdad material y debido proceso, porque el Tribunal de alzada no dispuso la nulidad de la Sentencia, cuando esta carece de motivación y fundamentación, porque solo cuenta con criterios personales y subjetivos, sin fundamentos legales al momento de realizar una valoración integral del informe técnico pericial de oficio y de la apreciación de la prueba documental, confesión espontanea de parte contraria, provocada, inspección judicial y prueba testifical de cargo, que llevo a declarar probada la demanda.

c) Interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, porque los informes técnico pericial N° 37/2023 y el ampliatorio, no reflejan la verdad material que se pretende probar con ese medio, porque no logro ubicar con exactitud el bien inmueble de su propiedad; que, al haberse negado la ampliación y aclaración, con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos.

d) Transgresión de los arts. 145, 161 num. 2, y 213 del Código Procesal Civil y arts. 510 y 1286 del Código Civil, por la no valoración y apreciación de todos los medios probatorios que fueron presentados y producidos por los sujetos procesales, lo que conlleva a una incongruencia del Auto de Vista, porque únicamente fue valorado parcialmente el informe técnico pericial emitido por el Arquitecto Roberto Julio Castro Salazar, el cual no fue valorado y apreciado de forma integral, como tampoco existe una valoración de la prueba documental y de las confesiones espontaneas de parte del municipio de Sucre.

e) Incongruencia del Auto de Vista porque no hizo alusión a la pericia producida en juicio; es decir, sobre el informe técnico pericial evacuado por el perito de oficio que cursa de fs. 983 a 996 y sus ampliaciones de fs. 1004 a 1010 y 1045 a 1050; que conforme toda la prueba documental y de confesión provocada, se tiene acreditado la ubicación del inmueble y que esa parte no podía regularizarse en la torrentera 6 de agosto del municipio de Sucre, por ser tierra útil, por lo que debe ser declarado nulo la resolución recurrida.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o bien casando el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

La Procuraduría General del Estado representado legalmente por Aldo Chungara Reyes, respondió el recurso de casación, mediante escrito que corre de fs. 1265 a 1271 argumentando que:

La nulidad de una resolución judicial por falta de motivación debería aplicarse siempre y cuando dicha falta produzca indefensión a las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida, hecho que no habría sucedido en el caso, puesto que el recurrente, quiere atribuir su negligencia a los administradores de justicia, pretendiendo cargarles de responsabilidades que no serían de su competencia, presentando un recurso dilatorio, pretendiendo confundir a la autoridad, cuando el recurrente tiene el deber y la obligación de aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios de la Constitución Política del Estado (art. 108.I, 2 y 3) por cuanto, un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. En conclusión se evidencia que el Auto de Vista se ajustaría a derecho, puesto que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, con una exposición de los agravios que en su momento fueron planteados por la parte demandante y los cuales fueron respondidos en el momento procesal oportuno, por lo que la determinación asumida fue acertada, sin que exista necesidad de ahondar en mayor fundamentación, no siendo evidente lo alegado en el recurso planteado, al encontrarse infundados los argumentos.

Por lo referido, solicitó se declare inadmisible o en su defecto infundado.

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Claudia M. Vildozo Manzano, respondió el recurso de casación, mediante escrito que corre de fs. 1275 a 1278 argumentando que:

Para efectos de su pretensión, el demandante presentaría folio real con matricula computarizada 1.01.1.99.0053243, con una superficie de 12.929,19 mts.2, superficie restante 11.910,19 mts.2, olvidando que dicho derecho propietario ya habría sufrido varias afectaciones, y que la propiedad del inmueble, en parte ha sido objeto de una demanda interpuesta por el mismo Sr. Serrudo, la cual fue tramitada en el Juzgado Civil y Comercial 2 del mismo distrito judicial y que su padre (anterior propietario) y el mismo habría realizado ventas sobre dicho predio, las cuales a la fecha han regularizado su derecho propietario, situación que resultaría irrazonable por parte del demandante, toda vez que, desconociendo actuados que él mismo ha realizado pretende que le reconozcan el mejor derecho propietario de un predio del cual el mismo ya se ha desprendido en su propiedad.

Por lo que, solicitó se confirme el Auto de Vista.