CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, siendo que el recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 24 nums. 3 y 4, 134, 207, 208 y 213 del Código Procesal Civil, del Juez de instancia y de apelación, porque no cumplieron la facultad de mejor proveer y disponer de oficio el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea necesario; vulneración de los principio de igualdad, legalidad, imparcialidad, verdad material y debido proceso, porque el Tribunal de alzada no dispuso la nulidad de la Sentencia, cuando esta carece de motivación y fundamentación; interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, porque el informe técnico pericial N° 37/2023 y el ampliatorio, no reflejan la verdad material que se pretende probar con ese medio; transgresión de los arts. 145, 161 num. 2, y 213 del Código Procesal Civil y arts. 510 y 1286 del Código Civil, por la no valoración y apreciación de todos los medios probatorios que fueron presentados y producidos por los sujetos procesales; y, la incongruencia del Auto de Vista porque no hizo alusión a la pericia producida de fs. 983 a 996 y sus ampliaciones de fs. 1004 a 1010 y de fs. 1045 a 1050.
Así establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes del proceso, que evidencia lo siguiente:
1. La parte actora interpone demanda de mejor derecho propietario, sobre el bien inmueble ubicado en el barrio entre Ríos de la zona de Ckara Puncu de la ciudad de Sucre, con una superficie de 11.910, 19 m2, inscrito en derechos reales bajo la matricula 1.01.1.99.0053243, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, señalando que de sus antecedentes dominales, el tracto sucesivo del inmueble e inscripción en derechos reales son de hace muchos años, lo que resultaría tener su mejor derecho propietario.
2. Por Auto de fecha 19 de junio de 2023 visible a fs. 149, se admite la demanda y se corre en traslado a la entidad municipal, la misma que por escrito de fs. 272 a 281 responde a la pretensión, opone excepción de prescripción y emplazamiento de terceros, asimismo interpone incidente de improponibilidad de la demanda, señalando que en la gestión 2013 en aplicación de las facultades conferidas por el art. 302.I num. 6 y 29 de la Constitución Política del Estado, la entidad procedió a la elaboración de la planimetría de regularización técnica de asentamientos humanos irregulares del Barrio entre Ríos, y que dentro de esta intervención se identificó vías definidas (áreas públicas), resultantes de la consolidación física del asentamiento, que de acuerdo al art. 31 de la Ley 482, se constituyen en bienes de dominio público que de acuerdo al art. 6 de la Ley 247, estas áreas deben registrarse en derechos reales a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023 que corre a fs. 532, se dispuso no ha lugar el incidente de improponibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada y en Audiencia Preliminar de fs. 932 a 939 se declaró improbada la excepción de prescripción opuesta.
3. Por Auto de fecha 20 de noviembre de 2023 que corre de fs. 722 a 723, se declaró probada la excepción de emplazamiento de terceros, y se dispuso la citación a la Procuraduría General de Estado, dada la cuantía del proyecto (Construcción paso a desnivel intersección Av. 6 de agosto – Av. Circunvalación); por Auto de fecha 2 de abril de 2024 de fs. 893, al no haber emitido pronunciamiento por parte de la entidad, se dispuso su rebeldía; sin embargo, por escrito que corre de fs. 898 a 905, la Procuraduría a través de su representante, asume defensa e interpone incidente de improponibilidad de demanda y excepción de prescripción, empero, por Auto de fecha 10 de mayo de 2024, de fs. 928 a 929, señala que la oportunidad procesal para lo pretendido por la entidad a precluido (sobre la excepción de prescripción); no obstante de ello, en Audiencia Preliminar de fs. 932 a 939 se declara improbado el incidente de improponibilidad promovido por la Procuraduría.
4. Emitida la Sentencia N° 142/2024, de 17 de julio, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., el Juez declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, siendo que no cumple los tres presupuestos que requiere la pretensión, al no existir la individualización y determinación de la ubicación exacta del inmueble, al haber interpuesto recurso de apelación por parte del demandante, el Tribunal de Alzada confirma la decisión del Juez.
De los antecedentes señalados y de los fundamentos de la resolución impugnada, claramente se establece que el Tribunal de Alzada, sustentó su decisión de confirmar la Sentencia, en mérito a que se advierte del informe pericial de fs. 569 a 580, que el bien inmueble le pertenece en derecho al municipio de Sucre, por estar dentro de un producto urbano aprobado y que no afecta la construcción que alega ser de su propiedad, pues esa prueba pericial resultaría fundamental para determinar la existencia del bien inmueble, no siendo necesaria la producción de prueba al existir dicho informe.
En ese entendido, es innegable que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez y Tribunal tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
Ahora bien, de los antecedentes precedentemente advertidos, se tiene que el Ad quem no ingresó en la averiguación de la verdad material, pues solamente toma en cuenta un informe pericial (fs. 569 a 580), presumiendo que dicho peritaje identificaría el bien inmueble objeto de la litis, resultando suficiente para la confirmación de la Sentencia que declara improbada la demanda. Referente que no hacen comprensibles la valoración de la prueba en su totalidad, menos se hace la averiguación de la verdad material de los hechos, pues si bien existiría informes periciales, así como sus complementaciones y aclaraciones, no es menos cierto y evidente que los mismos resultan ser ambiguos, toda vez que no refieren los puntos específicos que deberían contener dicho peritaje para discernir el mejor derecho propietario del bien; vale decir, la identificación y determinación precisa de la ubicación exacta del inmueble, estableciendo superficie, límites y colindancias; así como no existe medios de prueba referentes a establecer de forma técnica si la superficie respecto a la cual alega propiedad el demandante es la que efectivamente se encuentra registrada en la Matricula N°. 1011990053243 y que esta superficie cumpla además con los tramites respectivos en sede administrativa competente, máxime si de la revisión del informe pericial de fs. 569 a 580 señala: “El certificado de emisión de título ejecutorial con número de expediente 5123 (a fojas 2), indica ‘…el número de beneficiario en el plano como 23’, el plano de la propiedad Kara Puncu (a fojas 84) identifica la dotación n° 25 y el plano de la parcela ‘Quirpinchaca’ (a fojas 156) indica la parcela 25. No existiendo concordancia”; es decir, al existir dos parcelas diferentes, primeramente se debe identificar a qué parcela corresponde el bien inmueble objeto de la litis, para su posterior estudio por un profesional topógrafo a efectos de identificar y ubicar exactamente el bien, superficie y colindancias, y si este es parte de una supuesta afectación por el Proyecto realizado por el Municipio de Sucre, aspectos que no han sido considerados por parte del Ad quem.
Ahora bien, el art. 193.II del Código Procesal Civil determina que las partes pueden solicitar informe pericial, en la última parte este parágrafo señala: “La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Empero, en aras del principio de verdad material y con la facultad que le asigna la norma glosada, y el art. 264.I del mismo cuerpo de leyes, que consigna entre las potestades del Tribunal de segunda instancia la de diligenciar la prueba que viere por conveniente en uso de su facultad de mejor proveer, no obteniéndose con claridad los informes periciales, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo, debe requerir informe pericial idóneo como se señaló en el acápite anterior y que ordene un perito topógrafo a efectos de que previa revisión de los antecedentes del bien inmueble ante el Instituto Nacional de Registro Agrario – INRA, (además de documentación pertinente por Derechos Reales) se verifique el tracto sucesivo registral del bien, así como los planos de adjudicación y posterior a ello determine la ubicación precisa e identificación real del mismo, superficie, límites y colindancias; de la misma manera solicitar certificaciones correspondientes a la entidad municipal por intermedio de sus dependencias administrativas la supuesta existencia de sobreposicion o no de propiedad municipal y si dicho bien compromete o no vías públicas, con el fin de determinar si corresponde o no, mejor derecho propietario a favor del demandante, sin que lo dispuesto en la presente resolución resulte limitante en cuanto a los puntos que deben ser informados por el profesional.
En ese contexto, al existir duda razonable al no tener la certeza y claridad sobre los informes periciales adjuntos en obrados, se tiene que el Ad quem debió fundar su decisorio averiguando la verdad material en el principio de las medidas de mejor proveer y con ello, desarrollar los conceptos de los institutos jurídicos en dilucidación para establecer cuál de las partes tiene la razón, para en su caso, disponer confirmando o revocando la Sentencia, o de lo contrario bajo la ordenanza de la prueba por la autoridad judicial, verificar la viabilidad de la pretensión.
En consecuencia; por todo lo expuesto, en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial corresponde anular obrados, hasta la emisión del Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 134, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio vinculados al principio de verdad material constitucionalizado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, como también la necesidad de proveer el diligenciamiento de mayor prueba para mejor proveer que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
