TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 195/2025
Fecha: 05 de marzo de 2025
Expediente: T-34-24-S
Partes: Juan James Antelo Vilte c/ Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., presentados por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, contra el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan James Antelo Vilte, contra los recurrentes y los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores; la contestación de Juan James Antelo Vilte, de fs. 1472 a 1476 vta.; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2024, obrante a fs. 1485, el Auto Supremo de admisión N° 1446/2024-RA, de 04 de diciembre, obrante de fs. 1504 a 1506, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan James Antelo Vilte, mediante escrito de fs. 116 a 123 vta., subsanado por memoriales a fs. 140, 142 y 147, planteó proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores, quienes una vez citados, Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, por memorial de fs. 337 a 343 y de fs. 388 a 395, respectivamente, se apersonaron al proceso, opusieron excepción de cosa juzgada y contestaron de forma negativa la demanda; por otra, Marina Valencia Flores, por memorial de fs. 456 a 457 vta., se apersonó y formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; por último, Dillman Jesús Flores y Félix Carlos Valencia Flores a través de la defensora de oficio, por memorial de fs. 806 y vta., contestó a la demanda; el memorial de contestación a la excepción, de fs. 431 a 433 vta.; excepciones resueltas por Auto de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 843 vta., a 846 vta., que declaró Improbadas las excepciones de cosa juzgada y de demanda defectuosa y probada la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuesta por Marina Valencia Flores; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 07 de noviembre de 2023, que sale de fs. 1175 a 1183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato. Complementado por Autos de 29 de enero y 06 de febrero de 2024, de fs. 1285 y vta. y a fs. 1291, respectivamente, que dispuso enmendar la Sentencia excluyendo a Maribel Nancy Valencia Flores del proceso y de los efectos que podría tener la Sentencia emitida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, mediante memoriales cursantes de fs. 1186 a 1193 (reiterado de fs. 1296 a 1298 vta.), 1195 a 1201 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, visible de fs. 1353 a 1362 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia recurrida; con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
No queda duda que Maribel Nancy Valencia Flores, al no ser hija del que fuere Juez de mínima cuantía Néstor Valencia Tejerina, no debió ser demandada en el proceso, toda vez que no es parte esencial en los términos del art. 27 del Código Procesal Civil; en ese sentido, no hubo afectación al sagrado derecho a la defensa, por no ser legitimado en la causa.
Sobre la nulidad pretendida por Paula Vega Miranda, se cumplió con el procedimiento establecido en la norma procesal, no estando autorizado o dispuesto, casuísticamente, tratamiento en caso de darse viajes del citado, lo cual son situaciones temporales que deben estar legalmente comprobadas, porque las simples afirmaciones no son suficiente; tiene que demostrarse con prueba del extranjero, debiendo ser legalizadas según la ley. Por otro lado, la co demandada, mediante escrito cursante a fs. 388, asumió defensa, contestó la demanda y hasta planteó la excepción de cosa juzgada, por ello, el acto procesal cumplió su finalidad como es el de hacer conocer a la parte tanto la demanda y su admisión. Consiguientemente, no existe sustento para declarar la nulidad de obrados, máxime cuando se convalido tácitamente por haberse apersonado.
Los peritos revisten carácter de auxiliares de la justicia, por lo cual es un verdadero medio probatorio; en el caso, sobre el cómputo para la entrega del dictamen, se tiene que; conforme fs. 1076 vta., se estableció que el plazo se computara a partir del juramento, teniendo lugar el 1 de septiembre de 2023, conforme acta visible a fs. 1087, computándose 20 días hasta el lunes 25 de septiembre, de ahí que el retraso en la entrega el 29 de septiembre no adquiere relevancia como para proceder a la remoción del perito, considerando la complejidad del trabajo encomendado y la necesidad de acelerar el proceso hacia el dictado de la Sentencia.
Que el Juez hubiera aceptado al perito propuesto por el accionante, no puede disminuir ni anular su eficacia probatoria como medio probatorio, que requiere conocimientos científicos o prácticos por la naturaleza compleja de esta clase de peritajes; mas aún cuando la parte no hizo uso oportuno de los medios legales para apartar, removerlo, impugnar el nombramiento o su remoción; por el contrario, presentado el informe se solicitó aclaraciones y complementaciones; por ello, no se encuentran suficientes justificaciones para apartarse de los argumentos que llevaron al Juez a considerar y valorar la prueba pericial; tampoco está justificada la remoción del perito por las causales del art. 198 del Código Procesal Civil.
Si bien no se verificó la autenticidad del reconocimiento de firmas, sellos, timbres y demás material usado, ese no es un reclamo oportuno, ya que la parte no pidió que se incluyan entre los puntos de la pericia, siendo que tal omisión implica que se aceptaron definidos por el Juez en la audiencia preliminar; además, no tendría sentido y efecto no declarar la nulidad del reconocimiento de firmas, si el mismo está destinado a darle valor probatorio a un documento privado.
En el proceso no se analizó quien es el propietario, el pago o incumplimiento, o sobre construcciones; porque estos aspectos no son tema de la causa, sino que el objeto es verificar si la firma en el documento fue falsificada o no; pudiendo ser que el demandante sea la persona que ha pagado el terreno, eso no le quita la veracidad que los documentos hubieran sido falsificados; por lo cual, no se encuentran razones válidas para modificar el fallo de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, según memoriales cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES.
1. Del recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús Antelo Vilte, en lo trascendental, acusó:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba con relación a la falta de citación a Nancy Valencia Flores, porque el Tribunal de alzada, lesionó el debido proceso y derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; limitándose a verificar el informe a fs. 190, sin considerar que Maribel Nancy Valencia Flores, es otra persona que no tiene legitimidad en la presente causa.
b) Violación del art. 195 del Código Procesal Civil, que afecta al debido proceso en su vertiente de principio de la verdad material e igual procesal en el procedimiento aplicado a la prueba pericial propuesto por la parte demandante, el cual fue a su favor, sin que se haya designado un perito imparcial, informe que además no resulta claro y creíble.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, porque fue realizado sin ningún razonamiento ni análisis exhaustivo, sin la comparación con las demás muestras tomadas en audiencia cuyas firmas se encuentran de fs. 1081 a 1085; tampoco se analizó ni determinó la autenticidad de los sellos estampados, timbres o material usado en dicha acta de reconocimiento de firmas, resultando incompleto, aspecto que genera dudas y falta de convicción en el juzgador.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados, con la condenación de costas y costos.
2. El recurso de casación de fs. 1460 a 1463, interpuesto por Paula Vega Miranda, en lo trascendental acusó:
a) Vulneración del derecho al debido proceso, al juez natural y a la protección efectiva del Juez, prevista en el art. 13 del Código Procesal Civil, toda vez que, en relación al perito de oficio, el Auto de Vista solo versa en cuanto a los mecanismos que debería haber realizado su defensa en recusar al perito, sin tomar en cuenta que la normativa no limita la cantidad de peritos que puedan realizar la pericia, que, en el caso, el Juez eligió uno y no se le dio ninguna oportunidad al respecto.
b) Vulneración al debido proceso porque las actuaciones del perito fueron de forma parcializada, al no considerar la supuesta firma falsificada de 1986, que por su edad tiende a modificar su rúbrica en el transcurso del tiempo.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados en su totalidad o en su caso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia preliminar.
3. Contestación al recurso de casación:
Juan James Antelo Vilte, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1472 a 1476 vta. alegando en lo principal que:
El recurso de casación, conforme el art. 274 del Código Procesal Civil, tiene que cumplir ciertas formalidades, lo que significa que no puede ser repetitivo, como ocurre en el caso, por ello debe declararse infundados los recursos.
En relación a los reclamos de forma del recurso de Paula Vega Miranda; el derecho de la recurrente para reclamar la proposición, aceptación y desarrollo de la prueba pericial, ha precluido; toda vez que, debió realizarse en la audiencia preliminar, en el momento de saneamiento del procedimiento, lo cual no acontece porque no se reclamó, ni tampoco se planteó recurso alguno, manifestando plena conformidad.
En relación al recurso de casación en la forma planteado por Carlos Jesús Antelo Vilte; se reclama sobre Nancy Valencia Flores, quien al no ser hija del ex Juez de mínima cuantía que realizado no tiene legitimación, ni afecta ni perjudica los intereses ni patrimonio del mismo; por ello, no puede acogerse el pedido de nulidad del proceso.
Por otra parte, los demandados dejaron precluir su derecho de promover la nulidad; toda vez que, no impugnaron ni observaron en su oportunidad el informe pericial, por ende, convalidaron las actuaciones procesales.
Por lo referido, solicitó se declare infundados los recursos, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales, entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando que este principio: “...está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
El principio descrito tiene estrecha relación con el principio de convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, ello ocurre cuando un sujeto procesal, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación y con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. Este razonamiento desprende de la prescripción normativa establecida en el art. 107 de la Ley Nº 439 que la respecto señala: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
III.3. De la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 1063/2018, de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “…el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba [pericial], el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’ y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Valga aclarar que ambos recursos en análisis, presentan similitudes en sus argumentos, por lo cual, para evitar una dispersión en las repuestas, procederemos a responder de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda.
1. Conforme lo explicitado en el inciso a) del Considerando II.1 de la presente resolución, el recurrente, Carlos Jesús Antelo Vilte, reclama error de hecho en la valoración de la prueba y lesión al derecho a la defensa, en relación a la legitimación de Nancy Valencia Flores.
Al respecto, el reclamo versa sobre la tutela del derecho a la defensa de quien fuere Nancy Valencia Flores, misma que fue demandada en calidad de heredera de Néstor Valencia Tejerina, quien fue el Juez de mínima cuantía que efectuó el “Acta de reconocimiento de firmas” de 3 de noviembre de 1986, en relación al documento “aclaratorio de derecho propietario” presuntamente suscrito entre Carlos Antelo Vilte, Paula Vega Miranda (demandados) y Juan James Antelo Vilte (demandante), y demandado de nulidad.
En ese contexto, el reclamo resulta improcedente, habida cuenta que el agravio no le es propio al recurrente; dicho en otros términos; el recurrente pretende la nulidad de obrados en procura de la tutela de derechos de terceros, y peor aún, de quienes no tienen ninguna legitimación en la causa, dado que la Sentencia no afecta en ningún sentido los derechos de Nancy Valencia Flores.
Es así que, el recurrente solo puede pretender la tutela de sus derechos; caso contrario, tiene que demostrar estar habilitado para dicho efecto; extremo que actualmente no se evidencia; detalle que conlleva implícitamente la premisa que el recurrente no fundamente cual el perjuicio real y cierto que sufriría por apartarse a Nancy Valencia Flores de la litis; consecuentemente, el pedido de nulidad no puede ser acogido favorablemente.
2. Sobre la denuncia descrita en los incisos b) del Considerando II.1 y a) del Considerando II.2, referidos a la violación del art. 195 del Código Procesal Civil, relativa a propuesta de la prueba pericial; asimismo, sobre que no se habría dado oportunidad de producir peritos de parte.
Al respecto, el argumento se presenta en torno a la admisión y producción de la prueba pericial, en dicho sentido se hace necesario recapitular los actuados procesales pertinentes para verificar si en dicho procedimiento se vulneraron derecho y/o garantías constitucionales.
Así, Juan James Antelo Vilte, en su demanda de fs. 116 a 123 vta., en el apartado 3, prueba pericial, expresamente ofreció “…PROPONGO COMO PERITO AL LUIS CARBAJAL FLORES habilitado por el órgano judicial para realizar trabajos de grafología y otros…”, determinando, como puntos de pericia, “…quien se servirá en establecer su las firmas y rubricas que aparecen a nombre de mi persona JUAN JAMES ANTELO VILTE Y DEL JUEZ DE MINIMA CUANTIA en dichos documentos le corresponde a este o no” (fs. 122 vta.).
En conocimiento del recurrente y la co demandada, Paula Vega Miranda, no se efectuó observación o impugnación alguna.
En ese antecedente, en audiencia preliminar de 10 de julio de 2023 cuya acta sale de fs. 843 a 852; en la cual se encontraba el recurrente representado por Carlos Antelo Martínez junto con su abogada Verónica Infantes; el A quo procedió, entre otros actuados, a la admisión de la prueba pericial, determinando “Se admite la prueba pericial ofrecida”; seguidamente dispuso: “…se designa como perito al oficial de policía LUIS CARVAJAL FLORES quien deberá realizar un trabajo pericial en base a la documentación existente, indicando, si puede realizar en base a fotocopia legalizada o si requiere necesariamente el original del documento para que pueda ser recabado de las oficinas de Derechos Reales para poder verificar si la firma que existe tanto en el documento de fecha 30 de octubre de 1986, así como el acta de reconocimiento de firmas cursante a fs. 156 respecto a la firma de Juan James Antelo Vilte, le corresponde a él…”; finalmente, (fs. 852) al momento de aclarar si el perito requiere mayor tiempo para el estudio, se podría ampliar el plazo; la autoridad consultó si las partes estaban en oposición de señalarse audiencia complementaria una vez arrimado el informe pericial; a lo cual no se tuvo negativa alguna.
Por escrito de fs. 856 a 857, el perito, My. Luis Carvajal Flores, aceptó su designación, y solicita “…se convoque a las partes a proveer todos los documentos en originales que vean pertinentes y necesarios para el cotejo y comparación correspondiente…”, así como oficios a instituciones públicas para exhibición de documentos en custodia; dándose curso por decreto visible a fs. 858, además de señalarse audiencia de toma de muestra para el 1 de septiembre de 2023.
La anterior disposición fue notificada al ahora recurrente el 11 de agosto de 2023 conforme diligencia que sale a fs. 859.
En día y hora señalada, conforme acta de fs. 1087 y vta., en presencia del demandante, la co-demandada y el ahora recurrente representado por su hijo Carlos Antelo, conjuntamente su abogada; se procedió a juramentar al perito y consiguiente toma de muestras grafológicas.
Entregado el dictamen pericial cursante de fs. 1121 a 1144, fue puesto en conocimiento de partes, en especial, al recurrente el 4 de octubre de 2023 conforme diligencia visible a fs. 1148.
Por memorial de fs. 1156 a 1157 el recurrente, “Solicita nuevo peritaje”, en razón a que no se habría realizado el peritaje al reconocimiento de firmas, en especial a la firma del Juez de mínima cuantía, por lo cual, siendo dependiente el uno del otro (el documento del reconocimiento de firmas) no podría hablarse de falsedad, además que no se habría considerado -por el perito- la diferencia entre las firmas del demandante con la prueba presentada; concluyendo que se proceda a una nueva pericia con un nuevo profesional que sea de otro departamento. Petición que fue denegada por decreto de 11 de octubre de 2023 que discurre a fs. 1157 vta., habida cuenta que “…no impugno las conclusiones periciales con prueba pertinente…”.
Por diligencia cursante a fs. 1160 de 12 de octubre de 2023 se notificó con el anterior pronunciamiento al recurrente.
De fs. 1161 a 1166, en mérito a las observaciones de la co demandada Paula Vega Miranda, se presentó informe pericial aclaratorio, mismo que es puesto a conocimiento del recurrente el 18 de octubre de 2023, conforme diligencia cursante a fs. 1168.
El 7 de noviembre de 2023, conforme acta de fs. 1172 a 1175, se celebra audiencia complementaria, en la cual, entre otro, se otorga la palabra a las partes para solicitar alguna aclaración al dictamen pericial, a lo cual, el ahora recurrente, a través de su causídica consultó “Cuando se realizó el informe grafológico, ¿se tomó en cuenta en el informe, los documentos iniciales de venta? Se hizo una comparación de las firmas tomadas en la anterior audiencia con el documento aclarativo?”, respondiéndose por el perito: “Para elaborar el informe pericial, se han analizado todos los documentos presentados, es decir, todos los documentos que están plasmados en el punto de análisis, uno por uno. Si están dentro del expediente si se tomaron en cuenta, todos”.
Ahora bien, corresponde establecer que el Código Procesal Civil, en relación a la prueba pericial establece que, la parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba, pudiendo la contraparte objetarla o agregar nuevos puntos, en dicho sentido, la autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios, además de fijar el plazo para la entrega del dictamen (art. 195).
El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender (art. 196); y, en lo relativo a su idoneidad e imparcialidad, el art. 197 del citado Procesal Civil determina “I. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello”, asimismo, “II. Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales, también será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen” (Negrillas añadidas en ambas citas).
Retomando el agravio; en el antecedente de las premisas fáctica y normativa descritas supra, no se hace evidente que las autoridades de instancia hayan violado el art. 195 del Código Procesal Civil; menos que se afectó el debido proceso en su vertiente de principio de verdad material e igualdad procesal, en relación al procedimiento aplicado a la prueba pericial propuesto por la parte demandante; pues, en la causa la admisión de la prueba pericial, y designación del profesional fue en audiencia preliminar, tal como establece la norma, por ende, sin error.
En todo caso, si el recurrente, consideraba que el perito designado por la autoridad judicial no era el idóneo para realizar el dictamen o que el mismo no fuere imparcial en sus apreciaciones, tenía la oportunidad de recusarlo en el plazo de tres días; es más, el recurrente podía impugnar las conclusiones del dictamen en audiencia complementaria, acompañando las pruebas que lo justifiquen (art. 201.II del Código Procesal Civil); empero, en el caso, no se obró de esa forma, dejando precluir su derecho, habida cuenta que en su debida oportunidad no se ejercitó lo tutelado en la norma procesal.
En la litis, el recurrente al momento de la proposición de la prueba (en la demanda), y la admisión y designación del perito (audiencia preliminar), no observó ni recusó al profesional, por ende, consintió tácitamente el actuar de la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, si bien es cierto que, al momento de tener conocimiento del dictamen pericial, el recurrente presento escrito de “Solicita nuevo peritaje” (fs. 1156 a 1157); empero, el mismo fue denegado por providencia de 11 de octubre de 2023 visible a fs. 1157 vta., determinación que en ningún momento fue impugnada, por ende, tácitamente aceptada.
Finalmente, conocido el informe complementario, y otorgada la palabra en audiencia complementaria, el recurrente no impugnó el dictamen; sino que, únicamente, consulto sobre, si se tomó en cuenta los documentos iniciales de venta, respondiéndose por el perito que, fueron considerados todos los arrimados al expediente. Consecuentemente, fue el recurrente que consistió todo lo actuado en la cusa, habida cuenta que en su debida oportunidad no observó o impugnó el procedimiento de la prueba pericial.
En ese entendido, conforme lo explicado en el apartado III.2 de la presente decisión, el proceso tiene una serie de fases y periodos, en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
En la especie, el recurrente no activó idóneamente y en su debida oportunidad los recursos establecidos para la admisión y designación de la prueba pericial, sino que, en conocimiento de cada actuado, los consintió tácitamente, por ello, no resulta coherente acoger el reclamo planteado y disponer la nulidad de obrados, pues como se dijo, consumada una etapa procesal, precluye el derecho de las partes para efectivizar lo negligentemente no ejercido.
De la misma forma, sobre el argumento expuesto por Paula Vega Miranda, respecto a que la normativa no limita la cantidad de peritos que puedan realizar la pericia, siendo que en el Juez eligió uno y no se le dio ninguna oportunidad; debemos reiterar que dicho aspecto debió ser reclamado en su debida oportunidad, pues él no obrar de esa forma implica una aceptación tácita de lo procesado en la causa; contrario sensu, el acoger el pedido de nulidad de la recurrente implicaría subsanar la negligencia que se tuvo al momento del ofrecimiento, admisión y producción de la prueba; extremo que claramente fragmenta el debido proceso.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por el demandado deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática:
3. Conforme lo identificado en el Considerando II.1 y 2, incisos c) y b), respectivamente, se reclama error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, además de vulneración al debido proceso, toda vez que el doctamente hubiere sido realizado sin razonamiento ni análisis exhaustivo, además de no considerar que la firma, por la edad tiende a ser modificada.
Al respecto, el recurrente no fundamenta ni arrima documento o acto auténtico que demuestre el error de hecho que observa, por ende, a priori, incumplido lo prescrito en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Al margen de lo precisado, se tiene que el recurrente en ningún momento rebate la validez y relevancia de la prueba pericial; es decir, que aspectos, del dictamen, no tienen objetividad científica; contrario a ello, solo expresa que el estudio no hubiere sido exhaustivo, sin la comparación con las demás muestras tomadas en audiencia cuyas firmas se encuentran de fs. 1081 a 1085; extremo que claramente no puede enervar las conclusiones, pues, no basta con la sola subjetividad del recurrente para no tener presente el dictamen pericial; además, el recurrente, en audiencia complementaria, pudo impugnar las conclusiones y justificando, solicitar nuevo peritaje; empero, conforme lo expuesto ut supra, consintió el procedimiento desarrollado.
Asimismo, el recurrente en ningún momento desacredita la relevancia del dictamen pericial, pues el hecho de que no se haya analizado la autenticidad de los sellos estampados, timbres o material usado en el acta de reconocimiento de firmas, de ninguna forma refuta la conclusión de que las firmas y rubricas estampadas en el documento de 30 de octubre de 1986 sobre documento de confesión, en relación al demandante Juan James Antelo Vilte “…‘NO’ LE CORRESPONDE, ‘NO’ ES AUTENTICA Y ‘NO’ SON DE SU AUTORÍA, ‘NO’ LE PERTENECE…” (fs. 1140 vta.).
Cabe aclarar, en consideración al argumento de Paula Vega Miranda, sobre que el peritaje no habría considerado que la supuesta firma falsificada fue de la gestión de 1986, siendo que por la edad se tiene a modificar la rúbrica; se debe considerar que dicho aspecto no fue observado en su debido momento, es decir, al momento de tomarse conocimiento del peritaje; empero, tampoco enerva el dictamen, habida cuenta que el mismo realizó un estudios de varios documento, por ende, de la variabilidad que pudo sufrir la firma (apartados de demostraciones gráficas; de fs. 1131 a 1139 vta.).
Consiguientemente, en la valoración del dictamen pericial de fs. 1121 a 1144, complementado de fs. 1161 a 1166, no evidencia error de hecho, habiéndose respetado los parámetros del sistema de la sana critica o prudente criterio; habida cuenta que, los de instancia como peritus peritorum, evaluaron certeramente la validez y pertenencia de la prueba, más cuando, en contra de la misma no se tuvo objeción ni justificación en contrario a lo concluido. Por lo manifestado, el reclamo deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., presentados por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, contra el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos a ambos recurrentes.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó a los recursos en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.