CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Valga aclarar que ambos recursos en análisis, presentan similitudes en sus argumentos, por lo cual, para evitar una dispersión en las repuestas, procederemos a responder de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda.
1. Conforme lo explicitado en el inciso a) del Considerando II.1 de la presente resolución, el recurrente, Carlos Jesús Antelo Vilte, reclama error de hecho en la valoración de la prueba y lesión al derecho a la defensa, en relación a la legitimación de Nancy Valencia Flores.
Al respecto, el reclamo versa sobre la tutela del derecho a la defensa de quien fuere Nancy Valencia Flores, misma que fue demandada en calidad de heredera de Néstor Valencia Tejerina, quien fue el Juez de mínima cuantía que efectuó el “Acta de reconocimiento de firmas” de 3 de noviembre de 1986, en relación al documento “aclaratorio de derecho propietario” presuntamente suscrito entre Carlos Antelo Vilte, Paula Vega Miranda (demandados) y Juan James Antelo Vilte (demandante), y demandado de nulidad.
En ese contexto, el reclamo resulta improcedente, habida cuenta que el agravio no le es propio al recurrente; dicho en otros términos; el recurrente pretende la nulidad de obrados en procura de la tutela de derechos de terceros, y peor aún, de quienes no tienen ninguna legitimación en la causa, dado que la Sentencia no afecta en ningún sentido los derechos de Nancy Valencia Flores.
Es así que, el recurrente solo puede pretender la tutela de sus derechos; caso contrario, tiene que demostrar estar habilitado para dicho efecto; extremo que actualmente no se evidencia; detalle que conlleva implícitamente la premisa que el recurrente no fundamente cual el perjuicio real y cierto que sufriría por apartarse a Nancy Valencia Flores de la litis; consecuentemente, el pedido de nulidad no puede ser acogido favorablemente.
2. Sobre la denuncia descrita en los incisos b) del Considerando II.1 y a) del Considerando II.2, referidos a la violación del art. 195 del Código Procesal Civil, relativa a propuesta de la prueba pericial; asimismo, sobre que no se habría dado oportunidad de producir peritos de parte.
Al respecto, el argumento se presenta en torno a la admisión y producción de la prueba pericial, en dicho sentido se hace necesario recapitular los actuados procesales pertinentes para verificar si en dicho procedimiento se vulneraron derecho y/o garantías constitucionales.
Así, Juan James Antelo Vilte, en su demanda de fs. 116 a 123 vta., en el apartado 3, prueba pericial, expresamente ofreció “…PROPONGO COMO PERITO AL LUIS CARBAJAL FLORES habilitado por el órgano judicial para realizar trabajos de grafología y otros…”, determinando, como puntos de pericia, “…quien se servirá en establecer su las firmas y rubricas que aparecen a nombre de mi persona JUAN JAMES ANTELO VILTE Y DEL JUEZ DE MINIMA CUANTIA en dichos documentos le corresponde a este o no” (fs. 122 vta.).
En conocimiento del recurrente y la co demandada, Paula Vega Miranda, no se efectuó observación o impugnación alguna.
En ese antecedente, en audiencia preliminar de 10 de julio de 2023 cuya acta sale de fs. 843 a 852; en la cual se encontraba el recurrente representado por Carlos Antelo Martínez junto con su abogada Verónica Infantes; el A quo procedió, entre otros actuados, a la admisión de la prueba pericial, determinando “Se admite la prueba pericial ofrecida”; seguidamente dispuso: “…se designa como perito al oficial de policía LUIS CARVAJAL FLORES quien deberá realizar un trabajo pericial en base a la documentación existente, indicando, si puede realizar en base a fotocopia legalizada o si requiere necesariamente el original del documento para que pueda ser recabado de las oficinas de Derechos Reales para poder verificar si la firma que existe tanto en el documento de fecha 30 de octubre de 1986, así como el acta de reconocimiento de firmas cursante a fs. 156 respecto a la firma de Juan James Antelo Vilte, le corresponde a él…”; finalmente, (fs. 852) al momento de aclarar si el perito requiere mayor tiempo para el estudio, se podría ampliar el plazo; la autoridad consultó si las partes estaban en oposición de señalarse audiencia complementaria una vez arrimado el informe pericial; a lo cual no se tuvo negativa alguna.
Por escrito de fs. 856 a 857, el perito, My. Luis Carvajal Flores, aceptó su designación, y solicita “…se convoque a las partes a proveer todos los documentos en originales que vean pertinentes y necesarios para el cotejo y comparación correspondiente…”, así como oficios a instituciones públicas para exhibición de documentos en custodia; dándose curso por decreto visible a fs. 858, además de señalarse audiencia de toma de muestra para el 1 de septiembre de 2023.
La anterior disposición fue notificada al ahora recurrente el 11 de agosto de 2023 conforme diligencia que sale a fs. 859.
En día y hora señalada, conforme acta de fs. 1087 y vta., en presencia del demandante, la co-demandada y el ahora recurrente representado por su hijo Carlos Antelo, conjuntamente su abogada; se procedió a juramentar al perito y consiguiente toma de muestras grafológicas.
Entregado el dictamen pericial cursante de fs. 1121 a 1144, fue puesto en conocimiento de partes, en especial, al recurrente el 4 de octubre de 2023 conforme diligencia visible a fs. 1148.
Por memorial de fs. 1156 a 1157 el recurrente, “Solicita nuevo peritaje”, en razón a que no se habría realizado el peritaje al reconocimiento de firmas, en especial a la firma del Juez de mínima cuantía, por lo cual, siendo dependiente el uno del otro (el documento del reconocimiento de firmas) no podría hablarse de falsedad, además que no se habría considerado -por el perito- la diferencia entre las firmas del demandante con la prueba presentada; concluyendo que se proceda a una nueva pericia con un nuevo profesional que sea de otro departamento. Petición que fue denegada por decreto de 11 de octubre de 2023 que discurre a fs. 1157 vta., habida cuenta que “…no impugno las conclusiones periciales con prueba pertinente…”.
Por diligencia cursante a fs. 1160 de 12 de octubre de 2023 se notificó con el anterior pronunciamiento al recurrente.
De fs. 1161 a 1166, en mérito a las observaciones de la co demandada Paula Vega Miranda, se presentó informe pericial aclaratorio, mismo que es puesto a conocimiento del recurrente el 18 de octubre de 2023, conforme diligencia cursante a fs. 1168.
El 7 de noviembre de 2023, conforme acta de fs. 1172 a 1175, se celebra audiencia complementaria, en la cual, entre otro, se otorga la palabra a las partes para solicitar alguna aclaración al dictamen pericial, a lo cual, el ahora recurrente, a través de su causídica consultó “Cuando se realizó el informe grafológico, ¿se tomó en cuenta en el informe, los documentos iniciales de venta? Se hizo una comparación de las firmas tomadas en la anterior audiencia con el documento aclarativo?”, respondiéndose por el perito: “Para elaborar el informe pericial, se han analizado todos los documentos presentados, es decir, todos los documentos que están plasmados en el punto de análisis, uno por uno. Si están dentro del expediente si se tomaron en cuenta, todos”.
Ahora bien, corresponde establecer que el Código Procesal Civil, en relación a la prueba pericial establece que, la parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba, pudiendo la contraparte objetarla o agregar nuevos puntos, en dicho sentido, la autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios, además de fijar el plazo para la entrega del dictamen (art. 195).
El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender (art. 196); y, en lo relativo a su idoneidad e imparcialidad, el art. 197 del citado Procesal Civil determina “I. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello”, asimismo, “II. Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales, también será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen” (Negrillas añadidas en ambas citas).
Retomando el agravio; en el antecedente de las premisas fáctica y normativa descritas supra, no se hace evidente que las autoridades de instancia hayan violado el art. 195 del Código Procesal Civil; menos que se afectó el debido proceso en su vertiente de principio de verdad material e igualdad procesal, en relación al procedimiento aplicado a la prueba pericial propuesto por la parte demandante; pues, en la causa la admisión de la prueba pericial, y designación del profesional fue en audiencia preliminar, tal como establece la norma, por ende, sin error.
En todo caso, si el recurrente, consideraba que el perito designado por la autoridad judicial no era el idóneo para realizar el dictamen o que el mismo no fuere imparcial en sus apreciaciones, tenía la oportunidad de recusarlo en el plazo de tres días; es más, el recurrente podía impugnar las conclusiones del dictamen en audiencia complementaria, acompañando las pruebas que lo justifiquen (art. 201.II del Código Procesal Civil); empero, en el caso, no se obró de esa forma, dejando precluir su derecho, habida cuenta que en su debida oportunidad no se ejercitó lo tutelado en la norma procesal.
En la litis, el recurrente al momento de la proposición de la prueba (en la demanda), y la admisión y designación del perito (audiencia preliminar), no observó ni recusó al profesional, por ende, consintió tácitamente el actuar de la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, si bien es cierto que, al momento de tener conocimiento del dictamen pericial, el recurrente presento escrito de “Solicita nuevo peritaje” (fs. 1156 a 1157); empero, el mismo fue denegado por providencia de 11 de octubre de 2023 visible a fs. 1157 vta., determinación que en ningún momento fue impugnada, por ende, tácitamente aceptada.
Finalmente, conocido el informe complementario, y otorgada la palabra en audiencia complementaria, el recurrente no impugnó el dictamen; sino que, únicamente, consulto sobre, si se tomó en cuenta los documentos iniciales de venta, respondiéndose por el perito que, fueron considerados todos los arrimados al expediente. Consecuentemente, fue el recurrente que consistió todo lo actuado en la cusa, habida cuenta que en su debida oportunidad no observó o impugnó el procedimiento de la prueba pericial.
En ese entendido, conforme lo explicado en el apartado III.2 de la presente decisión, el proceso tiene una serie de fases y periodos, en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
En la especie, el recurrente no activó idóneamente y en su debida oportunidad los recursos establecidos para la admisión y designación de la prueba pericial, sino que, en conocimiento de cada actuado, los consintió tácitamente, por ello, no resulta coherente acoger el reclamo planteado y disponer la nulidad de obrados, pues como se dijo, consumada una etapa procesal, precluye el derecho de las partes para efectivizar lo negligentemente no ejercido.
De la misma forma, sobre el argumento expuesto por Paula Vega Miranda, respecto a que la normativa no limita la cantidad de peritos que puedan realizar la pericia, siendo que en el Juez eligió uno y no se le dio ninguna oportunidad; debemos reiterar que dicho aspecto debió ser reclamado en su debida oportunidad, pues él no obrar de esa forma implica una aceptación tácita de lo procesado en la causa; contrario sensu, el acoger el pedido de nulidad de la recurrente implicaría subsanar la negligencia que se tuvo al momento del ofrecimiento, admisión y producción de la prueba; extremo que claramente fragmenta el debido proceso.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por el demandado deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática:
3. Conforme lo identificado en el Considerando II.1 y 2, incisos c) y b), respectivamente, se reclama error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, además de vulneración al debido proceso, toda vez que el doctamente hubiere sido realizado sin razonamiento ni análisis exhaustivo, además de no considerar que la firma, por la edad tiende a ser modificada.
Al respecto, el recurrente no fundamenta ni arrima documento o acto auténtico que demuestre el error de hecho que observa, por ende, a priori, incumplido lo prescrito en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Al margen de lo precisado, se tiene que el recurrente en ningún momento rebate la validez y relevancia de la prueba pericial; es decir, que aspectos, del dictamen, no tienen objetividad científica; contrario a ello, solo expresa que el estudio no hubiere sido exhaustivo, sin la comparación con las demás muestras tomadas en audiencia cuyas firmas se encuentran de fs. 1081 a 1085; extremo que claramente no puede enervar las conclusiones, pues, no basta con la sola subjetividad del recurrente para no tener presente el dictamen pericial; además, el recurrente, en audiencia complementaria, pudo impugnar las conclusiones y justificando, solicitar nuevo peritaje; empero, conforme lo expuesto ut supra, consintió el procedimiento desarrollado.
Asimismo, el recurrente en ningún momento desacredita la relevancia del dictamen pericial, pues el hecho de que no se haya analizado la autenticidad de los sellos estampados, timbres o material usado en el acta de reconocimiento de firmas, de ninguna forma refuta la conclusión de que las firmas y rubricas estampadas en el documento de 30 de octubre de 1986 sobre documento de confesión, en relación al demandante Juan James Antelo Vilte “…‘NO’ LE CORRESPONDE, ‘NO’ ES AUTENTICA Y ‘NO’ SON DE SU AUTORÍA, ‘NO’ LE PERTENECE…” (fs. 1140 vta.).
Cabe aclarar, en consideración al argumento de Paula Vega Miranda, sobre que el peritaje no habría considerado que la supuesta firma falsificada fue de la gestión de 1986, siendo que por la edad se tiene a modificar la rúbrica; se debe considerar que dicho aspecto no fue observado en su debido momento, es decir, al momento de tomarse conocimiento del peritaje; empero, tampoco enerva el dictamen, habida cuenta que el mismo realizó un estudios de varios documento, por ende, de la variabilidad que pudo sufrir la firma (apartados de demostraciones gráficas; de fs. 1131 a 1139 vta.).
Consiguientemente, en la valoración del dictamen pericial de fs. 1121 a 1144, complementado de fs. 1161 a 1166, no evidencia error de hecho, habiéndose respetado los parámetros del sistema de la sana critica o prudente criterio; habida cuenta que, los de instancia como peritus peritorum, evaluaron certeramente la validez y pertenencia de la prueba, más cuando, en contra de la misma no se tuvo objeción ni justificación en contrario a lo concluido. Por lo manifestado, el reclamo deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
