AS/0195/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0195/2025

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan James Antelo Vilte, mediante escrito de fs. 116 a 123 vta., subsanado por memoriales a fs. 140, 142 y 147, planteó proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores, quienes una vez citados, Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, por memorial de fs. 337 a 343 y de fs. 388 a 395, respectivamente, se apersonaron al proceso, opusieron excepción de cosa juzgada y contestaron de forma negativa la demanda; por otra, Marina Valencia Flores, por memorial de fs. 456 a 457 vta., se apersonó y formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; por último, Dillman Jesús Flores y Félix Carlos Valencia Flores a través de la defensora de oficio, por memorial de fs. 806 y vta., contestó a la demanda; el memorial de contestación a la excepción, de fs. 431 a 433 vta.; excepciones resueltas por Auto de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 843 vta., a 846 vta., que declaró Improbadas las excepciones de cosa juzgada y de demanda defectuosa y probada la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuesta por Marina Valencia Flores; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 07 de noviembre de 2023, que sale de fs. 1175 a 1183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato. Complementado por Autos de 29 de enero y 06 de febrero de 2024, de fs. 1285 y vta. y a fs. 1291, respectivamente, que dispuso enmendar la Sentencia excluyendo a Maribel Nancy Valencia Flores del proceso y de los efectos que podría tener la Sentencia emitida.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, mediante memoriales cursantes de fs. 1186 a 1193 (reiterado de fs. 1296 a 1298 vta.), 1195 a 1201 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, visible de fs. 1353 a 1362 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia recurrida; con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

No queda duda que Maribel Nancy Valencia Flores, al no ser hija del que fuere Juez de mínima cuantía Néstor Valencia Tejerina, no debió ser demandada en el proceso, toda vez que no es parte esencial en los términos del art. 27 del Código Procesal Civil; en ese sentido, no hubo afectación al sagrado derecho a la defensa, por no ser legitimado en la causa.

Sobre la nulidad pretendida por Paula Vega Miranda, se cumplió con el procedimiento establecido en la norma procesal, no estando autorizado o dispuesto, casuísticamente, tratamiento en caso de darse viajes del citado, lo cual son situaciones temporales que deben estar legalmente comprobadas, porque las simples afirmaciones no son suficiente; tiene que demostrarse con prueba del extranjero, debiendo ser legalizadas según la ley. Por otro lado, la co demandada, mediante escrito cursante a fs. 388, asumió defensa, contestó la demanda y hasta planteó la excepción de cosa juzgada, por ello, el acto procesal cumplió su finalidad como es el de hacer conocer a la parte tanto la demanda y su admisión. Consiguientemente, no existe sustento para declarar la nulidad de obrados, máxime cuando se convalido tácitamente por haberse apersonado.

Los peritos revisten carácter de auxiliares de la justicia, por lo cual es un verdadero medio probatorio; en el caso, sobre el cómputo para la entrega del dictamen, se tiene que; conforme fs. 1076 vta., se estableció que el plazo se computara a partir del juramento, teniendo lugar el 1 de septiembre de 2023, conforme acta visible a fs. 1087, computándose 20 días hasta el lunes 25 de septiembre, de ahí que el retraso en la entrega el 29 de septiembre no adquiere relevancia como para proceder a la remoción del perito, considerando la complejidad del trabajo encomendado y la necesidad de acelerar el proceso hacia el dictado de la Sentencia.

Que el Juez hubiera aceptado al perito propuesto por el accionante, no puede disminuir ni anular su eficacia probatoria como medio probatorio, que requiere conocimientos científicos o prácticos por la naturaleza compleja de esta clase de peritajes; mas aún cuando la parte no hizo uso oportuno de los medios legales para apartar, removerlo, impugnar el nombramiento o su remoción; por el contrario, presentado el informe se solicitó aclaraciones y complementaciones; por ello, no se encuentran suficientes justificaciones para apartarse de los argumentos que llevaron al Juez a considerar y valorar la prueba pericial; tampoco está justificada la remoción del perito por las causales del art. 198 del Código Procesal Civil.

Si bien no se verificó la autenticidad del reconocimiento de firmas, sellos, timbres y demás material usado, ese no es un reclamo oportuno, ya que la parte no pidió que se incluyan entre los puntos de la pericia, siendo que tal omisión implica que se aceptaron definidos por el Juez en la audiencia preliminar; además, no tendría sentido y efecto no declarar la nulidad del reconocimiento de firmas, si el mismo está destinado a darle valor probatorio a un documento privado.

En el proceso no se analizó quien es el propietario, el pago o incumplimiento, o sobre construcciones; porque estos aspectos no son tema de la causa, sino que el objeto es verificar si la firma en el documento fue falsificada o no; pudiendo ser que el demandante sea la persona que ha pagado el terreno, eso no le quita la veracidad que los documentos hubieran sido falsificados; por lo cual, no se encuentran razones válidas para modificar el fallo de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, según memoriales cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., que son objeto de análisis.