TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 196/2025
Fecha: 05 de marzo de 2025
Expediente: LP-216-24-S
Partes: Rajiv Bernardo, Tamara Inés y Svetlana Daniela todos Fuertes Zenteno c/ Roberto Domingo Nazer Parada y Marcelo Linares Escobar.
Proceso: Cancelación de gravamen.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 808 a 813 vta., interpuesto por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno contra el Auto de Vista N° 304/2024, de 09 de mayo, corriente de fs. 799 a 803 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen, seguido por Rajiv Bernardo, Tamara Inés y Svetlana Daniela todos Fuertes Zenteno contra Roberto Domingo Nazer Parada y Marcelo Linares Escobar; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 816, el Auto Supremo de admisión N° 1431/2024–RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 822 a 823, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno por memorial de fs. 84 a 90, subsanado de fs. 94 a 104 y 107 a 114, promovieron proceso ordinario de cancelación de gravamen contra Roberto Domingo Nazer Parada y Marcelo Linares Escobar, quienes una vez citados, el primero mediante defensor de oficio por escrito corriente de fs. 589 a 590 contestó negativamente la demanda, y el segundo fue declarado rebelde por actuación procesal visible a fs. 409; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 473/2022, de 20 de octubre, obrante de fs. 719 a 723, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda incoada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno en sí y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno, mediante escrito visible de fs. 732 a 739 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2024, de 09 de mayo, corriente de fs. 799 a 803 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, cursante de fs. 719 a 723, asimismo no dio lugar a la solicitud de aclaración y complementación, mediante Auto visible a fs. 806, bajo los siguientes argumentos:
Existe un soporte legal y convencional, en consecuencia, no se advierte agravio alguno, pues el solo hecho de no encontrarse el protocolo de la Escritura Pública N° 542/2013 entre los registros protocolares a cargo del Notario de Fe Pública, no es argumento válido para señalar que no existiría el soporte para la presencia del gravamen hipotecario, pudiendo inclusive la parte interesada acudir a las vías legales correspondientes a objeto de cuestionar la validez y eficacia de dicho testimonio.
No se advierte errónea valoración de la prueba, máxime cuando las nulidades deben ser declaradas judicialmente para surtir sus efectos, más aún cuando la parte recurrente cuestiona aspectos formales de la escritura pública, así como los requisitos que se debieron cumplir a momento de registrarse el gravamen hipotecario en oficinas de derechos reales.
Consecuentemente, el argumento de que no existiría el título que dio origen a la inscripción no resulta ser evidente, toda vez que la parte actora basó su postulación sosteniendo que dicho registro no cuenta con respaldo efectivo que dio origen a la hipoteca, sustentando su pretensión en el art. 1391.I num. 3, que no resulta ser aplicable al caso, ante la existencia del Testimonio N° 542/2013, que dio lugar a la inscripción de gravamen, por lo que no se evidencia error incurrido en la valoración de la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno, según memorial que sale de fs. 808 a 813 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Incorrecta aplicación e interpretación del art. 1391.I.1 del Código Civil, puesto que un título legal es solo aquel derivado de una prerrogativa legal y un título convencional es el emanado de un documento contractual o testamentario, no pudiendo basarse en un antecedente referencial, cuando se evidenció la inexistencia de la Escritura Pública Nº 542/2013, por no cursar la misma en la Notaria de Fe Pública Nº 6 y que no tiene relación con la presente causa, emitiendo criterios arbitrarios.
b) Errónea valoración de la prueba, consistentes en copias de un proceso de nulidad, los cuales no fueron compulsados conforme al objeto del transcurso y los hechos a probar, al contrario, señala el tribunal que sería prueba de la existencia de la supuesta Escritura Pública Nº 542/2013, cuando uno de los argumentos de aquella demanda de nulidad es la afirmación de Marcelo Linares Escobar negando dicho acto. Y consistentes en los informes de derechos reales que serían suficientes para reconocer la existencia de la supuesta escritura.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
La parte demandada no responde al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso”. Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como “Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”.
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.
III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.
La fijación del objeto del proceso puede ser definido como “aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes”, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.
Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar la pretensión central. En consecuencia, la identificación del objeto de la causa se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, contradecirlas o negarlas, o bien hacer afirmaciones diversas.
III.3. De la expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
III.4. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señalo lo siguiente: “El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). (Las negrillas y subrayados nos pertenecen).
El Auto Supremo N° 612/2020, de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia’, señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra ‘LA PRUEBA JUDICIAL’ (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
De lo acusado en el inciso a) sobre la denuncia de incorrecta aplicación e interpretación del art. 1391.I. num. 1 del Código Civil, emitida sobre criterios arbitrarios, y que vulneran el principio de seguridad jurídica.
Para responder este agravio propuesto por la parte recurrente, resulta imprescindible acudir a la doctrina legal invocada en el considerando III.1 y III.2 de la presente resolución, y establecer con precisión que el ámbito de aplicación de las decisiones judiciales en cuanto a su contenido normativo y fáctico emerge de la contrastación de las pretensiones deducidas en juicio, esto quiere decir que la sentencia deberá circunscribirse a la pretensión formulada en la demanda y el objeto del proceso determinado en audiencia preliminar, en los parámetros establecidos en el art. 366 del Código Procesal Civil, lo contrario implica lesionar el debido proceso en sus elementos constitutivos de congruencia, motivación y fundamentación.
Ahora bien, en el presente agravio se denuncia indebida o errónea aplicación por parte del Tribunal de alzada del art. 1391.I num. 1 del Código Civil, relativo específicamente a la concepción de los institutos de título legal o convencional cuya inexistencia dan lugar a la cancelación de una hipoteca.
Conviene recapitular que la parte demandante demandó la cancelación de la hipoteca registrada en el asiento B-3 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0072269 a favor de Roberto Domingo Nazer Parada por la suma de $us. 4000; inscripción que tiene como base la Escritura Publica N° 542/2013, de 28 de agosto, y que sobre este documento los informes de fs. 69 y fs. 587 y vta., indican que corresponde a la protocolización de una minuta de división y partición de lote de terreno suscrita entre Martin Calle Cupi, Yola Vásquez de Calle y Rosmery Hilda Aquise Mamani; es decir, que no guarda relación de coherencia o identidad con la que dio lugar a la hipoteca cuya cancelación se demanda, por lo que sostiene que tal hipoteca fue asentada en el registro de Derechos Reales sin contar con un título legal o convencional.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el punto 3.1.1. del Auto de Vista cuestionado, explicó a los recurrentes que: “…de los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de fs. 690, se advierte la existencia del testimonio N° 542/2013, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito por Roberto Domingo Nazer Parada en favor de Marcelo Linares Escobar conforme se tiene de las de fs. 693 y 694, es decir se advierte la existencia del título legal y convencional con que se efectuó tal inscripción, en consecuencia no se cumple con la hipótesis de la norma contenida en el art. 1291 parág. I, num. 1) del Código Civil, no siendo aplicable al presente caso, toda vez que existe antecedentes de la inscripción de la garantía hipotecaria… Es decir existe un soporte legal y convencional, en consecuencia no se advierte la errónea aplicación de la norma … pues el solo hecho de no encontrarse el protocolo de la Escritura Pública N° 542/2013 entre los registros protocolares a cargo del notario de fe pública, no es argumento válido para señalar que no existiría soporte legal y convencional de la existencia del gravamen hipotecario, pudiendo inclusive la parte interesada acudir a las vías legales correspondientes a objeto de cuestionar la validez y eficacia del Testimonio N° 452/2013”.(sic)
Esa explicación otorgada por el Tribunal de alzada a los recurrentes emerge de una adecuada aplicación e interpretación del art. 1391.I. num. 1 del Código Civil, pues efectivamente el espíritu de dicha norma sustantiva es la de permitir la cancelación de registros y/o hipotecas específicamente cuando fueron realizadas sin título legal o convencional y como bien explicó el Ad quem en el presente caso existen debidamente archivados en el Archivo Central de Derechos Reales del departamento de La Paz, los antecedentes relativos a esta hipoteca convencional, siendo ellos, la fotocopia simple del título constitutivo de la obligación, el folio real original, el comprobante de caja, las fotocopias simples de las cédula de identidad de los contratantes y el formulario original de inscripción del gravamen, constituyendo todos ellos en su conjunto el título convencional que sustenta la inscripción cuya cancelación se demanda.
Es acertada, la conclusión del Tribunal de alzada de que la no existencia del protocolo notarial de este contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por sí mismo signifique la inexistencia del título convencional, al respecto no deberá olvidar la parte recurrente que, por disposición de la Ley del Notariado Plurinacional que expresamente en su art. 50, señala: “La reposición por destrucción, pérdida, deterioro o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, procederá previa autorización de la Dirección Departamental, conforme al reglamento”, disposición legal que reafirma la conclusión del Tribunal de segundo grado.
A la conclusión expuesta precedentemente, se debe añadir la propia conducta procesal de la parte demandante, que de forma persistente y pese a las orientaciones del A quo, en sentido de que la cancelación de hipoteca y levantamiento de gravamen, en la forma demandada, obedece a la inexistencia del título lo que implica error de inscripción, correspondiendo dicho trámite a sede registral, sin embargo y sin asumir tales orientaciones han sostenido inmutable su pretensión, incluso a momento de determinarse el objeto del proceso, en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 674 a 681 vta., actuado procesal en el que la propia parte demandante (mediante su defensa técnica) ha ratificado que el objeto principal del proceso es la declaración judicial que el registro del gravamen hipotecario inscrito bajo el asiento N° 3 de la Matrícula N° 2.0.01..0.99.0072269, fue sin título legal ni convencional.
No habiéndose sometido a debate la necesidad de considerar la nulidad del contrato de préstamo de dinero contenido en el Testimonio de la Escritura Pública N° 542/2013 de donde emerge el gravamen hipotecario cuya cancelación se demandó, pues no es lo mismo la inexistencia de un título, que su declaratoria de nulidad o ineficacia y ésta última se encuentra específicamente regulada por el art. 1391.I num 2 del Código Civil, que no es materia legal del presente proceso.
En consecuencia, la interpretación efectuada en ambas instancias de la norma sustantiva sobre la que se ha desarrollado el proceso, es la correcta, no siendo evidente y menos razonable siquiera que el Auto de Vista haya interpretado o aplicado erróneamente dicha norma sustantiva, deviniendo este agravio en infundado.
Referente al agravio del inciso b) sobre la errónea valoración de la prueba, en cuanto a que la demanda de nulidad de escritura pública reconocería la existencia del Testimonio Nº 542/2013, cuando una de las alegaciones del demandado en esa demanda niega la existencia de dicho documento, así como de los informes de derechos reales que serían suficientes para reconocer la existencia de la supuesta escritura.
Al respecto, el Auto de Vista cuestionado, sostiene en su punto 3.2.1. que en relación a la demanda de nulidad formulada por Marcelo Linares Escobar la misma fue declarada nula; en consecuencia, las alegaciones que ahí se hace sobre que la suscripción y correspondiente registro en los archivos protocolares a cargo de la Notaría de Fe Pública, no se habrían realizado con las formalidades legales, dicho aspecto no resulta conducente a efectos de demostrar que el gravamen hipotecario objeto de la demanda, no tenga sustento legal o convencional, pues inclusive en la demanda de nulidad de Escritura Pública se reconoce la existencia de la Escritura Pública N° 542/2013, así como los requisitos que debieron cumplirse a momento de registrarse en oficinas de Derechos Reales, inclusive argumentando que las firmas no corresponderían a los suscribientes del referido acuerdo contenido en el Testimonio N° 542/2013, aspectos que pueden ser discutidos en la vía legal correspondiente a efectos de verificar la validez y eficacia del referido testimonio.
Este argumento por parte del Ad quem, no solo resulta preciso sino correcto y adecuado en función a los antecedentes del proceso, por ende, no se realizó una mala, o defectuosa valoración de la prueba como se sostiene en el agravio en análisis.
El análisis precedente, evidencia que el Ad quem, adoptó la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, conforme al art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145.I.II del Código Procesal Civil, bajo el principio de unidad o valoración de la prueba, habiendo la autoridad de segunda instancia tomado en cuenta la apreciación de las mismas, las cuales fueron integradas y contrastadas debidamente, observando las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, dando base cierta para determinar la decisión asumida, no evidenciándose incorrecta o errónea valoración de la prueba.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 808 a 813 vta., interpuesto por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno por sí y en representación de Tamara Inés Fuertes Zenteno y Svetlana Daniela Fuertes Zenteno contra el Auto de Vista Nº 304/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 799 a 803 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a la parte recurrente.
No se regula honorario profesional alguno por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez