CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno por memorial de fs. 84 a 90, subsanado de fs. 94 a 104 y 107 a 114, promovieron proceso ordinario de cancelación de gravamen contra Roberto Domingo Nazer Parada y Marcelo Linares Escobar, quienes una vez citados, el primero mediante defensor de oficio por escrito corriente de fs. 589 a 590 contestó negativamente la demanda, y el segundo fue declarado rebelde por actuación procesal visible a fs. 409; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 473/2022, de 20 de octubre, obrante de fs. 719 a 723, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda incoada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno en sí y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno, mediante escrito visible de fs. 732 a 739 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2024, de 09 de mayo, corriente de fs. 799 a 803 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, cursante de fs. 719 a 723, asimismo no dio lugar a la solicitud de aclaración y complementación, mediante Auto visible a fs. 806, bajo los siguientes argumentos:
Existe un soporte legal y convencional, en consecuencia, no se advierte agravio alguno, pues el solo hecho de no encontrarse el protocolo de la Escritura Pública N° 542/2013 entre los registros protocolares a cargo del Notario de Fe Pública, no es argumento válido para señalar que no existiría el soporte para la presencia del gravamen hipotecario, pudiendo inclusive la parte interesada acudir a las vías legales correspondientes a objeto de cuestionar la validez y eficacia de dicho testimonio.
No se advierte errónea valoración de la prueba, máxime cuando las nulidades deben ser declaradas judicialmente para surtir sus efectos, más aún cuando la parte recurrente cuestiona aspectos formales de la escritura pública, así como los requisitos que se debieron cumplir a momento de registrarse el gravamen hipotecario en oficinas de derechos reales.
Consecuentemente, el argumento de que no existiría el título que dio origen a la inscripción no resulta ser evidente, toda vez que la parte actora basó su postulación sosteniendo que dicho registro no cuenta con respaldo efectivo que dio origen a la hipoteca, sustentando su pretensión en el art. 1391.I num. 3, que no resulta ser aplicable al caso, ante la existencia del Testimonio N° 542/2013, que dio lugar a la inscripción de gravamen, por lo que no se evidencia error incurrido en la valoración de la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno y en representación de Tamara Inés y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno, según memorial que sale de fs. 808 a 813 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
