AS/0196/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0196/2025

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

De lo acusado en el inciso a) sobre la denuncia de incorrecta aplicación e interpretación del art. 1391.I. num. 1 del Código Civil, emitida sobre criterios arbitrarios, y que vulneran el principio de seguridad jurídica.

Para responder este agravio propuesto por la parte recurrente, resulta imprescindible acudir a la doctrina legal invocada en el considerando III.1 y III.2 de la presente resolución, y establecer con precisión que el ámbito de aplicación de las decisiones judiciales en cuanto a su contenido normativo y fáctico emerge de la contrastación de las pretensiones deducidas en juicio, esto quiere decir que la sentencia deberá circunscribirse a la pretensión formulada en la demanda y el objeto del proceso determinado en audiencia preliminar, en los parámetros establecidos en el art. 366 del Código Procesal Civil, lo contrario implica lesionar el debido proceso en sus elementos constitutivos de congruencia, motivación y fundamentación.

Ahora bien, en el presente agravio se denuncia indebida o errónea aplicación por parte del Tribunal de alzada del art. 1391.I num. 1 del Código Civil, relativo específicamente a la concepción de los institutos de título legal o convencional cuya inexistencia dan lugar a la cancelación de una hipoteca.

Conviene recapitular que la parte demandante demandó la cancelación de la hipoteca registrada en el asiento B-3 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0072269 a favor de Roberto Domingo Nazer Parada por la suma de $us. 4000; inscripción que tiene como base la Escritura Publica N° 542/2013, de 28 de agosto, y que sobre este documento los informes de fs. 69 y fs. 587 y vta., indican que corresponde a la protocolización de una minuta de división y partición de lote de terreno suscrita entre Martin Calle Cupi, Yola Vásquez de Calle y Rosmery Hilda Aquise Mamani; es decir, que no guarda relación de coherencia o identidad con la que dio lugar a la hipoteca cuya cancelación se demanda, por lo que sostiene que tal hipoteca fue asentada en el registro de Derechos Reales sin contar con un título legal o convencional.

Al respecto, el Tribunal de Alzada en el punto 3.1.1. del Auto de Vista cuestionado, explicó a los recurrentes que: “…de los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de fs. 690, se advierte la existencia del testimonio N° 542/2013, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito por Roberto Domingo Nazer Parada en favor de Marcelo Linares Escobar conforme se tiene de las de fs. 693 y 694, es decir se advierte la existencia del título legal y convencional con que se efectuó tal inscripción, en consecuencia no se cumple con la hipótesis de la norma contenida en el art. 1291 parág. I, num. 1) del Código Civil, no siendo aplicable al presente caso, toda vez que existe antecedentes de la inscripción de la garantía hipotecaria… Es decir existe un soporte legal y convencional, en consecuencia no se advierte la errónea aplicación de la norma … pues el solo hecho de no encontrarse el protocolo de la Escritura Pública N° 542/2013 entre los registros protocolares a cargo del notario de fe pública, no es argumento válido para señalar que no existiría soporte legal y convencional de la existencia del gravamen hipotecario, pudiendo inclusive la parte interesada acudir a las vías legales correspondientes a objeto de cuestionar la validez y eficacia del Testimonio N° 452/2013”.(sic)

Esa explicación otorgada por el Tribunal de alzada a los recurrentes emerge de una adecuada aplicación e interpretación del art. 1391.I. num. 1 del Código Civil, pues efectivamente el espíritu de dicha norma sustantiva es la de permitir la cancelación de registros y/o hipotecas específicamente cuando fueron realizadas sin título legal o convencional y como bien explicó el Ad quem en el presente caso existen debidamente archivados en el Archivo Central de Derechos Reales del departamento de La Paz, los antecedentes relativos a esta hipoteca convencional, siendo ellos, la fotocopia simple del título constitutivo de la obligación, el folio real original, el comprobante de caja, las fotocopias simples de las cédula de identidad de los contratantes y el formulario original de inscripción del gravamen, constituyendo todos ellos en su conjunto el título convencional que sustenta la inscripción cuya cancelación se demanda.

Es acertada, la conclusión del Tribunal de alzada de que la no existencia del protocolo notarial de este contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por sí mismo signifique la inexistencia del título convencional, al respecto no deberá olvidar la parte recurrente que, por disposición de la Ley del Notariado Plurinacional que expresamente en su art. 50, señala: “La reposición por destrucción, pérdida, deterioro o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, procederá previa autorización de la Dirección Departamental, conforme al reglamento”, disposición legal que reafirma la conclusión del Tribunal de segundo grado.

A la conclusión expuesta precedentemente, se debe añadir la propia conducta procesal de la parte demandante, que de forma persistente y pese a las orientaciones del A quo, en sentido de que la cancelación de hipoteca y levantamiento de gravamen, en la forma demandada, obedece a la inexistencia del título lo que implica error de inscripción, correspondiendo dicho trámite a sede registral, sin embargo y sin asumir tales orientaciones han sostenido inmutable su pretensión, incluso a momento de determinarse el objeto del proceso, en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 674 a 681 vta., actuado procesal en el que la propia parte demandante (mediante su defensa técnica) ha ratificado que el objeto principal del proceso es la declaración judicial que el registro del gravamen hipotecario inscrito bajo el asiento N° 3 de la Matrícula N° 2.0.01..0.99.0072269, fue sin título legal ni convencional.

No habiéndose sometido a debate la necesidad de considerar la nulidad del contrato de préstamo de dinero contenido en el Testimonio de la Escritura Pública N° 542/2013 de donde emerge el gravamen hipotecario cuya cancelación se demandó, pues no es lo mismo la inexistencia de un título, que su declaratoria de nulidad o ineficacia y ésta última se encuentra específicamente regulada por el art. 1391.I num 2 del Código Civil, que no es materia legal del presente proceso.

En consecuencia, la interpretación efectuada en ambas instancias de la norma sustantiva sobre la que se ha desarrollado el proceso, es la correcta, no siendo evidente y menos razonable siquiera que el Auto de Vista haya interpretado o aplicado erróneamente dicha norma sustantiva, deviniendo este agravio en infundado.

Referente al agravio del inciso b) sobre la errónea valoración de la prueba, en cuanto a que la demanda de nulidad de escritura pública reconocería la existencia del Testimonio Nº 542/2013, cuando una de las alegaciones del demandado en esa demanda niega la existencia de dicho documento, así como de los informes de derechos reales que serían suficientes para reconocer la existencia de la supuesta escritura.

Al respecto, el Auto de Vista cuestionado, sostiene en su punto 3.2.1. que en relación a la demanda de nulidad formulada por Marcelo Linares Escobar la misma fue declarada nula; en consecuencia, las alegaciones que ahí se hace sobre que la suscripción y correspondiente registro en los archivos protocolares a cargo de la Notaría de Fe Pública, no se habrían realizado con las formalidades legales, dicho aspecto no resulta conducente a efectos de demostrar que el gravamen hipotecario objeto de la demanda, no tenga sustento legal o convencional, pues inclusive en la demanda de nulidad de Escritura Pública se reconoce la existencia de la Escritura Pública N° 542/2013, así como los requisitos que debieron cumplirse a momento de registrarse en oficinas de Derechos Reales, inclusive argumentando que las firmas no corresponderían a los suscribientes del referido acuerdo contenido en el Testimonio N° 542/2013, aspectos que pueden ser discutidos en la vía legal correspondiente a efectos de verificar la validez y eficacia del referido testimonio.

Este argumento por parte del Ad quem, no solo resulta preciso sino correcto y adecuado en función a los antecedentes del proceso, por ende, no se realizó una mala, o defectuosa valoración de la prueba como se sostiene en el agravio en análisis.

El análisis precedente, evidencia que el Ad quem, adoptó la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, conforme al art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145.I.II del Código Procesal Civil, bajo el principio de unidad o valoración de la prueba, habiendo la autoridad de segunda instancia tomado en cuenta la apreciación de las mismas, las cuales fueron integradas y contrastadas debidamente, observando las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, dando base cierta para determinar la decisión asumida, no evidenciándose incorrecta o errónea valoración de la prueba.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.