CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Interpone recurso de casación en la forma porque no se fundó por la contraparte en apelación acusación alguna respecto a la situación jurídica de los declarados rebeldes, en consecuencia se tiene una errónea aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, porque “a la alzada le está vedado pronunciarse sobre objetos que no han sido objeto de apelación y fundamentación oportunamente” (sic), incurriendo en incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto, además que para anular obrados se tomó en cuenta agravios que no formaron parte del medio recursivo de apelación.
b) Incorrecta aplicación del art. 226 del Código Procesal Civil, ya que con el Auto complementario de 27 de enero de 2024 en el numeral 2, modificó sustancialmente lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 507/2024, respecto a los alcances de la nulidad.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves Lopez Diaz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1119 a 1124 solicitando en lo principal que:
La apelación diferida fue debidamente fundamentada en el recurso de apelación de 30 de enero de 2024, donde se reclamó que el A quo emitió la sentencia sin previa producción de los demás medios de prueba entre otras etapas procesales las cuales debían llevarse adelante en Audiencia preliminar; asimismo, la nulidad declarada por el Auto de Vista impugnado responde a precautelar el derecho a la defensa de los dos codemandados declarados rebeldes quienes tiene la facultad de apersonarse en el estado en que se encuentre la presente causa.
Además, la Sentencia emitida en la causa no tiene ningún sustento probatorio porque la nulidad demandada sobre un supuesto de falsedad de la firma inserta por el actor solo podría ser confirmada por un dictamen pericial, es decir, no se tiene un sustento en la motivación y fundamentación que dio lugar al Juez de la causa declarar probada la demanda declarando la nulidad de los citados documentos, porque como se reitera no se tiene individualización y/o descripción de los elementos probatorios y su incidencia en el fallo.
No se debe dejar de lado, que se tiene en obrados el informe pericial labrado por el Lic. Franklin Heraldo Escobar Vargas de 20 de julio de 2023 que fue un medio probatorio ofrecido por la parte actora por memorial de 17 de febrero de 2021 y diligenciado por el mismo demandante, ahora bien del contenido del dictamen en mención se advierte que en ningún momento se determinó respecto a las firmas insertas en los documentos objeto de experticia no fueran rubricadas por Pedro Florencio Condori Mamani, extremo no valorado en apego al principio de verdad material; por otro lado, no existe óbice legal para asignar valor probatorio al certificado médico presentado por nuestra apoderada especial para justiciar su inasistencia de la Audiencia preliminar y al no hacerlo vulnero el debido proceso como el derecho a la defensa de la entidad.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado por la contraparte.
